viernes, 26 de octubre de 2012

LA LEGÍTIMA Y EL DESHERADAMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS

Cuando queremos otorgar testamento nos encontramos con que no tenemos una libertad absoluta para disponer de nuestros bienes, dado que el Codi Civil de Catalunya establece una atribución legal a favor de los descendientes y, a falta de éstos, a favor de los ascendientes del causante. Es la denominada legítima.

El causante sólo puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna de las siguientes causas de desheredamiento:

a)       Las causas de indignidad previstas en el artículo 412-3 del Codi Civil de Catalunya. Entre otras, haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber intentado matar dolosamente al causante, a su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad y la indemnidad sexuales, si la persona agraviada es el causante, su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado el causante, si lo ha acusado de un delito por el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años; etc..
b)       La denegación de alimentos al testador o a su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Esta causa sólo opera cuando hay obligación de dar alimentos.
c)       El maltrato grave al testador, su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Están incluidos tanto los maltratos físicos y psíquicos, y no es necesaria una condena penal previa.
d)       La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad. En este caso sí que hace falta condena previa.
e)       La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Habrá que probar que se ha producido la enemistad debido a la conducta del legitimario.

De hallarnos ante una de estas causas, y decidir proceder a desheredar al legitimario, habrá que:

1.- Hacer constar el desheredamiento en testamento, “heretament” o codicilo.
2.- Designar nominativamente al legitimario desheredado.
3.- Expresar la causa legal en la que se fundamenta.

Abierta la sucesión, el legitimario podrá impugnar el acto de disposición por causa de muerte negando la realidad de la causa de desheredamiento alegada. En tal caso, será el heredero el obligado a probarla. Es por ello que aconsejamos el otorgamiento por parte del causante de una Acta de Manifestaciones ante Notario, en la que manifieste los hechos en que motiva el desheredamiento, con la aportación de dos testigos que afirmen que son ciertos los hechos contenidos en las manifestaciones de la persona requirente y que no tienen noticia alguna que las contradigan.

Si bien el desheredamiento privará al legitimario de su legítima, ello no impide a los hijos del desheredado tener derecho a la legítima que le habría correspondido a su padre por derecho de representación. De darse este supuesto, y ser los hijos del desheredado menores de edad, su padre no podrá administrar los bienes del causante, sino que la administración de estos bienes deberá ser llevada a cabo por el tutor o administrador judicial que corresponda.


En todo caso, de no tener el desheredado hijos, la parte de la legítima que no le corresponda recibir, quedará absorbida por la herencia.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

lunes, 22 de octubre de 2012

EL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA


Entre las obligaciones de saneamiento que obligan al vendedor en una operación de compraventa, está el responder de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.

Establece el art. 1484 del Código Civil que el vendedor estará obligado por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El vendedor responde frente al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

En este supuesto de saneamiento el comprador ante los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en la cosa vendida, podrá optar entre:

a)     Desistir del contrato, en cuyo caso el vendedor deberá abonarle los gastos que pagó.
b)    Rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optase por la rescisión.

La acción que le compele al comprador, se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega de la cosas vendida.

Especial consideración merece el tema en caso de perecimiento de la cosa o bien en el supuesto de venta conjunta de dos o más cosas.

-       Pérdida de la cosa: Establece nuestro Código Civil que si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, deberá solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

En el caso de que la cosa vendida tuviere algún vicio oculto en el momento de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá reclamar éste del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

Si la venta fuere judicial, se le aplicará todo lo expuesto pero no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios.

-       Venta de dos o más cosas: Si se ha vendido dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada una de ellas, el vicio de cada una no se considerará extendido a las demás, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

lunes, 8 de octubre de 2012

LAS COSTAS PROCESALES: UNA CUESTIÓN A TENER MUY EN CUENTA EN CUALQUIER CONTIENDA JUDICIAL

En el momento en que se decide ejercitar una acción judicial o al encontrarse involucrado en un pleito entablado por otros, es muy frecuente cometer el error de inmiscuirse tanto en el asunto principal, que el tema de las costas procesales queda en cierta medida relativizado.

Por costas procesales ha de entenderse los gastos en que incurre cada una de las partes en un procedimiento judicial, citando entre los más habituales a modo de ejemplo, los importes de las notificaciones, las tasas, gastos de asistencia Letrada y los de Procurador.

Especial importancia reviste este tema para todos aquellos que habiendo sido parte alguna vez de un procedimiento judicial cuyo final no fue todo lo satisfactorio que se esperaba, además fueron condenados a tener que satisfacer a la parte contraria, las costas procesales causadas, lógicamente con independencia de los gastos propios. En estos casos la decepción de la derrota se acentúa exponencialmente.

El fundamento jurídico de la condena en costas se basa simplemente en penalizar al litigante que, según la apreciación judicial, haya actuado sin tener fundamento alguno o lo haya hecho temerariamente o de mala fe.

En los casos en que una de las partes sea condenada al pago de las costas causadas a la parte contraria, el importe se determina mediante la correspondiente tasación de costas. El importe de las costas lo concreta el Secretario Judicial que valora los honorarios de Letrado y Procurador, así como las partidas o derechos que corresponden reembolsar a la parte vencedora, excluyendo todas aquellas otras partidas que sean excesivas o supérfluas.

Por el contrario, no procede imposición de costas al Ministerio Fiscal ni en los casos en que el vencido y condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, que solo estará obligado a pagar las costas de la parte vencedora si dentro de los tres años siguientes a la terminación del procedimiento viniere a mejor fortuna. Tampoco procede la imposición de costas a la parte que se allana en el momento de recibir una demanda antes de contestarla reconociendo la pretensión de la parte actora, siempre que el demandante no acredite haber formulado con anterioridad a la presentación de la demanda requerimiento fehaciente de pago.

Por tanto, a la hora de verse inmerso en una contienda judicial, ya sea como parte demandante o como demandada, es muy importante valorar, junto a la viabilidad del asunto y la estrategia de defensa a seguir, el importe al que ascenderían las costas procesales para el supuesto de ser condenados, así como analizar la solvencia de la parte contraria para preveer las posibilidades de cobrar en el supuesto de obtener una condena en costas a nuestro favor.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico