viernes, 20 de junio de 2014

LA RESPONSABILIDAD DEL SOCIO DE SOCIEDADES MERCANTILES CONCURSADAS

El pasado 8 de marzo se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptaron medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial en virtud del cual se ha modificado la Ley Concursal y, en concreto, su artículo 172 bis que actualmente tiene la siguiente redacción:

“Artículo 172 bis Responsabilidad concursal.

1. Cuando la sección de calificación hubiera sido formada o reabierta como consecuencia de la apertura de la fase de liquidación, el juez podrá condenar a todos o a algunos de los administradores, liquidadores, de derecho o de hecho, o apoderados generales, de la persona jurídica concursada, así como los socios que se hayan negado sin causa razonable a la capitalización de créditos o una emisión de valores o instrumentos convertibles en los términos previstos en el número 4.º del artículo 165, que hubieran sido declarados personas afectadas por la calificación a la cobertura, total o parcial, del déficit, en la medida que la conducta que ha determinado la calificación culpable haya generado o agravado la insolvencia.

Si el concurso hubiera sido ya calificado como culpable, en caso de reapertura de la sección sexta por incumplimiento del convenio, el juez atenderá para fijar la condena al déficit del concurso tanto a los hechos declarados probados en la sentencia de calificación como a los determinantes de la reapertura.

En caso de pluralidad de condenados, la sentencia deberá individualizar la cantidad a satisfacer por cada uno de ellos, de acuerdo con la participación en los hechos que hubieran determinado la calificación del concurso.”
Como es de fácil comprender, la novedad introducida por la referida norma se basa en que cuando un concurso de acreedores sea calificado como culpable además de poder tener que responder del déficit, es decir, del pasivo restante por deudas sociales pendientes de pago, los administradores, liquidadores y apoderados generales, también pueden tener que hacerlo los socios de la sociedad en concurso, cuando se den los requisitos legales (en resumen y entre otros, estar en sede concursal y haber sido calificado de culpable, existir dolo o culpa grave de los socios por su negativa sin causa razonable a la capitalización de créditos o a una emisión de valores o instrumentos convertibles frustrando que se consiga un acuerdo de refinanciación siempre que el acuerdo propuesto reconozca a favor de los socios un derecho de adquisición preferente de dichos valores, acciones, participaciones para el caso de posterior enajenación).

En definitiva y, sin perjuicio de la necesidad de encontrarse en el contexto concursal y de cumplirse los requisitos legales, la realidad es que dicha norma ha afectado directamente a uno de los principios básicos e históricamente configuradores de las sociedades de capital como era el que establecía la no responsabilidad de los socios por las deudas sociales que, hasta su entrada en vigor, quedaba limitada a sus respectivas aportaciones.


Cortés & Pérez, Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 13 de junio de 2014

DERECHOS DE SUSCRIPCION PREFERENTE. EXCLUSION.

El derecho de suscripción preferente es el derecho que permite a un accionista/socio de una sociedad mercantil a suscribir nuevas acciones/participaciones cuando se realiza una ampliación de capital. Este derecho viene recogido en la ley de Sociedades de Capital y no puede ser restringido por los estatutos sociales.

La finalidad de este derecho es el de mantener la proporción entre el patrimonio y el voto asociado a la acción/participación, por lo que si no existiera el mismo, esta proporción se verá alterada ante una ampliación de capital y se produciría un perjuicio para el accionista/socio antiguo. Por este motivo cuando se produce la entrada de nuevos socios y se pretende compensar el efecto dilución en el capital social de los socios antiguos que no acuden, o bien se suele acordar que el aumento de capital conlleve una prima de emisión asociada al valor nominal de las nuevas acciones/participaciones, o bien se realiza una venta de los derechos de suscripción preferente.

El plazo para el ejercicio del derecho de suscripción preferente es el que determine la administración de la sociedad que no podrá ser inferior a 15 días para las sociedades cotizadas y de un mes para el resto de sociedades.

No obstante, el derecho preferente de suscripción puede ser excluido, por la junta general, al decidir el aumento del capital, en los casos en que el interés de la sociedad así lo exija. Para ello será necesario además que:

- Que los administradores elaboren un informe en el que se especifique el valor de las participaciones de la sociedad y se justifique la propuesta y contraprestación a satisfacer por las nuevas participaciones. En las sociedades anónimas además será exigible un informe de auditores de cuentas que establezca el valor razonable de las acciones, el valor teórico del derecho de preferencia y la razonabilidad del informe de los administradores.
- Que en la convocatoria de la Junta se haya hecho constar la propuesta de supresión de derecho, el tipo de creación de las nuevas participaciones/acciones y el derecho a examen de la documentación por los socios.

- Que el valor nominal de las nuevas participaciones/acciones, mas en su caso la prima de emisión, se corresponda con el valor atribuido a las participaciones en el informe de los administradores en el caso de las sociedades limitadas o con el valor que resulte del informe de los auditores en el caso de las sociedades anónimas.

Normalmente dicha supresión total o parcial del derecho de suscripción preferente, se produce en aumentos de capital en que las acciones/participaciones nuevas se dirigen a nuevos socios y cuando el contravalor de la suscripción es mediante aportaciones no dinerarias de un tercero o para compensar deudas que ostenta acreedores de la sociedad.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores, S.L. Departamento jurídico