viernes, 14 de noviembre de 2014

SOBRE LA ADECUACIÓN DE LA NORMATIVA DEL ISD DE NO RESIDENTES A LO DISPUESTO EN LA SENTENCIA DEL TJUE DE FECHA 3 DE SEPTIEMBRE DE 2014.

Como ya avanzamos en nuestro apunte jurídico 19/2014, el Tribunal de Justicia de la UE en sentencia de fecha 3 de septiembre de 2014 ha declarado que los artículos 32 y 48 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, resultan contrarios al Tratado de la UE al imponer determinadas restricciones a la libertad de circulación de capitales, al permitir que se establezcan diferencias en el trato fiscal de las donaciones y las sucesiones entre los causahabientes y los donatarios residentes y no residentes en España, entre los causantes residentes y no residentes en España y entre las donaciones y las disposiciones similares sobre bienes inmuebles situados en territorio español o fuera de éste.

El Gobierno español, a fin de adecuar la normativa del Impuesto a lo dispuesto en la citada Sentencia del TJUE, ha elaborado un Proyecto de Ley, que se halla en tramitación, por la que se modifica la Ley 29/1987, en los siguientes términos:

“La liquidación del impuesto aplicable a la adquisición de bienes y derechos por cualquier título lucrativo en los supuestos que se indican a continuación se ajustará a las siguientes reglas:

a) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, los contribuyentes tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en donde se encuentre el mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

b) En el caso de la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio, si el causante hubiera sido residente en una Comunidad Autónoma, los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por dicha Comunidad Autónoma.

c) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "intervivos", los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde radiquen los referidos bienes inmuebles.

d) En el caso de la adquisición de bienes inmuebles situados en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "intervivos", los contribuyentes residentes en España tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma en la que residan.

e) En el caso de la adquisición de bienes muebles situados en España por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito e "intervivos", los contribuyentes no residentes, que sean residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, tendrán derecho a la aplicación de la normativa propia aprobada por la Comunidad Autónoma donde hayan estado situados los referidos bienes muebles un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo del impuesto.

f) En el caso de percepción de cantidades derivadas de contratos de seguros de vida, cuando no deban sumarse a la base imponible por sucesiones mortis causa, los contribuyentes residentes en un Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, distinto de España, podrán aplicar la normativa de la Comunidad Autónoma en la que tuviera su domicilio social la entidad aseguradora española o en la que hubiera celebrado el contrato la entidad aseguradora extranjera.

2. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que las personas físicas residentes en territorio español lo son en el territorio de una Comunidad Autónoma cuando permanezcan en su territorio un mayor número de días del período de los cinco años inmediatos anteriores, contados de fecha a fecha, que finalice el día anterior al de devengo.

3. Cuando en un solo documento se donen por un mismo donante a favor de un mismo donatario distintos bienes o derechos y por aplicación de las reglas expuestas en el apartado 1 anterior resulte aplicable la normativa de distintas Comunidades Autónomas, la cuota tributaria a ingresar se determinará del siguiente modo:

1.° Se calculará el tipo medio resultante de aplicar al valor del conjunto de los bienes y derechos donados la normativa del Estado y la de cada una de las Comunidades Autónomas en las que radiquen o estén situados parte de tales bienes y derechos.

2.° Se aplicará al valor de los bienes y derechos que radiquen o estén situados en cada Comunidad Autónoma el tipo medio obtenido por la aplicación de su normativa propia, de lo cual se obtendrá una cuota tributaria a ingresar, correspondiente a dichos bienes y derechos.”

De dicha adecuación de la normativa del Impuesto a lo establecido en la sentencia del TJUE de 3 de septiembre de 2014, se desprende que el Gobierno español está limitando los efectos de la resolución a herencias o donaciones que afecten a residentes en estados de la UE o del EEE, de manera que los residentes en terceros países seguirán sin poderse beneficiar de la normativa de las CCAA, más ventajosa que la española.

Ahora bien, la restricción a la libertad de circulación no sólo entra en juego cuando se produce una donación o herencia en la que intervienen personas o bienes situados en otros Estados Miembros de la UE, sino que también se puede producir cuando intervienen personas o bienes de países terceros. Por tanto, la adecuación de la normativa a la sentencia del TJUE pretendida por el Gobierno, de acabarse aprobando, continuará vulnerando el derecho comunitario, al otorgar un tratamiento fiscal diferente a las sucesiones y donaciones en las que intervienen no residentes en estados miembros de la UE y del EEE.

Ante ello, y dado que el Derecho europeo tiene primacía sobre los Derechos nacionales y que, por tanto, si una norma nacional es contraria a una disposición europea, las autoridades de los Estados miembros deben aplicar la disposición europea, cabría plantearse alguna de estas opciones: 1) autoliquidar el Impuesto en los términos de la adecuación de la normativa del ISD que se apruebe y solicitar posteriormente la rectificación de la autoliquidación y la devolución de ingresos indebidos; o, 2) autoliquidar el Impuesto en términos que no restrinjan la libertad de circulación y recurrir, en su caso, la liquidación que practique la Administración.



Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico