viernes, 29 de julio de 2016

EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANULA LAS TASAS DE LAS PERSONAS JURÍDICAS

El pleno del Tribunal Constitucional, por unanimidad ha estimado en reciente sentencia de fecha 21 de julio, la nulidad de las tasas para el ejercicio de las acciones judiciales por parte de las personas jurídicas, como consecuencia de su elevada cuantía.

Recordemos que ya por Real Decreto-Ley 3/2.013, de 22 de febrero, se eximió del pago del tributo a las personas físicas, pero se mantuvieron aún para las personas jurídicas.

Consiguientemente la Sentencia anula el pago de las tasas que aparecen recogidas en el artículo 7.1. de la Ley 10/2.012, de 20 de noviembre, por el que se regulan determinadas tasa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, en el orden civil, contencioso-administrativo y social. Si bien el Tribunal Constitucional argumenta que en las tasas en sí mismas no vulneran el derecho fundamental de los ciudadanos a la tutela judicial efectiva, si considera que resultan desproporcionadas por su elevada cuantía, lo que hace que dicha medida  no sea la idónea para acabar con los recursos abusivos ante la Justicia, que era una de las finalidades pretendidas por la indicada Ley.

Por otro lado, el Tribunal Constitucional aclara que, en virtud del principio de seguridad jurídica, la declaración de nulidad de las tasas solo producirá efectos “pro-futuro”, es decir, que solo se aplicará a los nuevos procedimientos, pero no a los que aun estén en curso o hayan finalizado y por tanto no ordena la devolución de las cantidades pagadas en relación a dichas tasas declaradas nulas, salvo que su pago ya hubiera sido impugnado por vulneración del artículo 24.1 de la Constitución, lo que implica que su no impugnación dio firmeza a la liquidación del tributo.

También señala que si bien la imposición de la tasa no cumple con el objetico disuasorio de abuso en la interposición de recursos, sí cumple con otro objetivo que  se pretendía, que era el de la financiación mixta de la justicia y que considera que es necesaria porque no hay a su juicio una alternativa a la tasa para conseguir dicha finalidad.

Por tanto, de celebremos dicho pronunciamiento de nuestro Tribunal Constitucional, aunque mucho nos tememos que no se descarte de nuevo por parte del Gobierno, volver a introducirla, aunque sea de cuantías menores.

  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento Jurídico

martes, 12 de julio de 2016

VÍNCULO JURÍDICO DEL CONSEJERO DELEGADO EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Que tras las reforma de la ley de Sociedades de capital, como consecuencia de la entrada en vigor el 24 de diciembre de 2014, para la mejora del gobierno corporativo, cuando un miembro del consejo de administración sean nombrado consejero delegado y se le atribuyan funciones ejecutivas, es necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad, aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de cómo mínimo las dos terceras partes de sus miembros, no admite duda y dicha obligación ya es conocida por las sociedades mercantiles.

Ahora bien, lo que la ley no delimita es cuál es la naturaleza jurídica de dicho contrato. ¿Es un mero contrato mercantil? ¿Está sujeto a la legislación laboral? ¿Tiene la naturaleza de contrato de alta dirección? La cuestión es compleja y no está clara a la luz de la actual normativa, sin perjuicio de ver de cómo se irán pronunciando nuestros Juzgados y Tribunales.

Como es sabido el Tribunal Supremo ha venido declarando la incompatibilidad de los contratos de alta dirección con el desempeño de funciones ejecutivas por parte de un cargo de consejero mercantil, quedando subsumidas las relaciones laborales especiales en las mercantiles. Pero también es cierto que se ha pronunciado en otros casos manteniendo la dualidad de retribuciones, con base a una u otra relación, lo que viene a añadir una gran dosis de inseguridad al intentar calificar su naturaleza o vínculo del consejero delegado con la empresa, unido a las teorías del vínculo único o de doble vínculo de nuestra doctrina jurídica cuando además se efectúan otros trabajos de distinta clase en la empresa.

A la vista del tenor literal del nuevo artículo 249 de la LSC, en nuestra opinión, parece que la solución más correcta sería la de considerar que estamos ante un contrato de naturaleza mercantil nuevo, en la que en muchos caso se nova expresamente la relación de alta dirección que pudiera venir ostentando el consejero delegado en la sociedad en un contrato nuevo específico, por lo que es conveniente, regular exhaustivamente las funciones que realizará el consejero delegado, las retribuciones a percibir y las indemnizaciones que las partes acuerden para el supuesto de cese, pudiendo por tanto fijarse indemnizaciones blindadas o bien remitirse expresamente a normativa específica como la que regula por ejemplo la relación laboral especial para los altos directivos.

Es indudable, que pese a estar dicha figura contractual contemplada por la normativa societaria y no en una norma laboral específica, tiene puntos en común con la figura del alto cargo, regulada en el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Relación Laboral de carácter especial de personal de alta Dirección, puesto que ambos ostentan poderes generales de la empresa y solo están supeditados a las directrices emanadas del consejo de administración, pero en un caso uno pertenece al propio órgano de administración y el mero alto cargo no. Sin duda, su creación conllevará a nuevos pronunciamientos judiciales, que darán más luz a su naturaleza o vínculo con la empresa.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento Jurídico