miércoles, 12 de junio de 2013

ENTRA EN VIGOR LA REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS.

El pasado 6 de junio entró en vigor la reforma de la Ley de Arrendamiento Urbanos cuyo objetivo principal es promover y flexibilizar el mercado del alquiler de viviendas y sus principales novedades tratamos de resumir a continuación:

1ª.-  Refuerza la libertad de pactos y da prioridad a la voluntad de las partes.

2ª.- La duración mínima del arrendamiento se reduce de 5 a 3 años.- La duración del arrendamiento se podrá pactar libremente por las partes. Ahora bien, si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales, salvo que el arrendatario manifieste al arrendador, con treinta días de antelación a la fecha de terminación del contrato o de la prórroga, su voluntad de no renovarlo.
Además del período mínimo de duración, también se modifica la prórroga tácita, que pasa de tres a un año.

3ª.- Recuperación del inmueble por el arrendador para destinarlo a vivienda permanente.- Si después del primer año de duración del contrato, el arrendador comunica, con un mínimo de dos meses de antelación, al arrendatario que tiene necesidad de la vivienda arrendada para destinarla a vivienda permanente para sí o sus familiares en primer grado de consanguinidad o adopción, o para su cónyuge de sentencia firme de separación, divorcio o nulidad matrimonial, no procederá la prórroga obligatoria del contrato.

4ª.- Previsión de que el arrendatario pueda desistir del contrato en cualquier momento siempre que hayan transcurrido al menos seis meses y se lo comunique al arrendador con una antelación mínima de treinta días.

5ª.- Actualización de la renta según criterio de los contratantes. Las partes podrán pactar libremente el valor de actualización de la renta. Solo en defecto de pacto expreso, el contrato se actualizará aplicando a la renta correspondiente a la anualidad anterior la variación porcentual experimentada por el índice general nacional del sistema de índices de precios del consumo. La renta sólo podrá ser actualizada por el arrendador o el arrendatario en la fecha en que se cumpla cada año de vigencia del contrato.

6ª.- Se crea un Registro de sentencias firmes de impagos de rentas de alquiler, que tiene como finalidad ofrecer información sobre personas que tienen precedentes de incumplimiento de sus obligaciones de pago de renta en contratos de arrendamiento y que, por dicho motivo, hayan sido condenadas por sentencia firme en un procedimiento de desahucio.

Finalmente queremos precisar que la reforma de la Ley de Arrendamientos Urbanos supone, en definitiva, un marco normativo más a aplicar a los contratos de arrendamientos urbanos que se celebren a partir de su entrada en vigor, es decir, que no resulta aplicable a los contratos existentes hasta la fecha los que se seguirán rigiendo por la normativa aplicable y que corresponda en función del momento de su firma.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 3 de junio de 2013

EL DERECHO DE SUPERFÍCIE

El derecho de superficie es un derecho real temporal que atribuye la facultad de construir sobre el suelo, sobre el vuelo o en el subsuelo de otro. También puede constituirse  sobre construcciones o edificaciones ya realizadas.

Aunque como derecho real confiere una serie de facultades a favor de su titular (superficiario), semejantes a las de la propiedad, éste tan solo es propietario de lo edificado, por lo que confluyen dos propiedades, una la del titular del terreno y otra la del superficiario sobre lo en él construido.

Básicamente está regulado en el Real Decreto Ley 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo y en el Reglamento Hipotecario.

El derecho de superficie puede constituirse a título gratuito, aunque lo habitual es que se convenga que  el superficiario pague al dueño un canon o precio, o la adquisición de viviendas o locales o derechos de arrendamiento de unos u otros a favor del propietario del suelo, sin perjuicio de la reversión total de lo edificado al finalizar el plazo pactado al constituir el derecho de superficie. Por otro lado, salvo que en el título constitutivo  se hubiese establecido otra cosa, el derecho de superficie es libremente transmisible “inter vivos” y “mortis causa” y puede ser sometido a gravamen o hipoteca.

El derecho de superficie es de naturaleza temporal, considerando la doctrina jurídica mayoritaria que no es posible constituir un derecho de superficie perpetuo. Así, el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo, establece que en la escritura deberá fijarse necesariamente el plazo de duración del derecho de superficie, que no podrá exceder de noventa y nueve años. Por otro lado, en el Reglamento Hipotecario se establece una duración máxima de 75 años, cuando el derecho es concedido por los ayuntamientos u otros organismos públicos.

Transcurrido el plazo establecido, se produce la reversión de lo edificado, sin indemnización alguna, que pasa a ser propiedad del dueño del solar, salvo pacto en contrario, quedando resueltos los derechos personales o reales existentes sobre la finca. Por consiguiente al extinguirse el derecho de superficie, se produce la adquisición de la propiedad de las construcciones por el propietario del suelo.

Para que el derecho de superficie quede válidamente constituido, se requiere su formalización en escritura pública y la inscripción de ésta en el Registro de la Propiedad.

El derecho de superficie, puede extinguirse por las siguientes causas:

-       Por transcurso del plazo de duración pactado e inscrito.
-       Por resolución bilateral voluntaria del mismo.
-       Por abandono o renuncia del superficiario.
-    Por otras causas (incumplimiento de obligaciones, confusión subjetiva, mutuo disenso, expropiación forzosa, etc).

Una variante del mismo, es el derecho de superficie rústica, que permite a su titular sembrar o plantar sobre predio rústico ajeno, adquiriendo la propiedad separada y temporal de tales siembras y plantaciones. Está regulado en el artículo 30.3 del Reglamento Hipotecario, desde la vertiente registral y recogido en la ley de Montes de 8 de junio de 1957 y la ley de Montes vecinales en mano común de 1.980, habiendo sido también objeto de regulación en el ámbito del derecho civil especial o foral.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

Departamento jurídico