El
Código Civil de Catalunya regula en su artículo 432-1 y siguientes la figura de
las donaciones por causa de muerte, que, tal y como su nombre indica, son
aquellas disposiciones que el donante otorga en consideración a su muerte, si
bien en lugar de otorgarlas mediante testamento o cualquier otro título
sucesorio, lo hace en forma de donación, aceptada por el donatario en vida, y
sin que el donante reste vinculado personalmente por la misma.
En
las donaciones mortis causa, la transmisión de la propiedad del bien donado queda
condicionada al hecho que la donación sea definitivamente firme, a la muerte
del donante, es decir, que éste no la haya recovado antes de morir y que el
donatario haya sobrevivido al donante.
Existe
también la posibilidad de que las partes convengan que la transmisión de la
propiedad tendrá lugar en el mismo momento de la celebración de la donación,
pero con la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario,
de tal manera que, si se cumple alguna de estas condiciones, el donatario perdería
el bien donado.
La
donación mortis causa no es un acto unilateral, sino que es necesario que
concurran las declaraciones de voluntad del donante (de disponer) y del
donatario (de aceptar).
Dichas
disposiciones pueden formalizarse tanto en escritura pública como en documento
privado. En cualquier caso, si se trata de bienes inmuebles deberán
formalizarse en escritura pública.
El
donante puede revocar de forma expresa la donación mortis causa en escritura
pública, testamento o codicilo, y también de forma tácita, por ejemplo,
enajenando el bien donado o legándolo posteriormente a otra persona o otorgando
posteriormente un pacto sucesorio de institución de heredero (heretament).
Al
fallecimiento del donante, y siempre y
cuando no hubiese revocado la donación ni hubiese premuerto el donatario, el
donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero
acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o
de sus disposiciones, y pudiendo el donatario tomar por si mismo la posesión
del bien donado. A partir de este momento, y de tratarse el bien donado de un
inmueble, se podrá inscribir la donación en el Registro de la Propiedad.
Fiscalmente,
a este tipo de donaciones se les aplica las normas relativas a las
adquisiciones por causa de muerte, siéndoles aplicables, por tanto, las
reducciones, tarifas, coeficientes multiplicadores, deducciones y
bonificaciones del Impuesto sobre Sucesiones aprobadas por la Comunidad
Autónoma donde resida el causante. El Impuesto se devengará en el momento en
que fallezca el donante.
Ahora
bien, si se tratara de una donación por causa de muerte en la que las partes
pactan de manera expresa la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa
donada, entonces dicha disposición se considera un contrato de inmediata
atribución patrimonial sujeta a la condición resolutoria de premoriencia del
donatario y, por tanto, se califica como donación entre vivos, aplicándose las
normas del Impuesto sobre donaciones, resultando aplicables las normas del
Impuesto sobre Donaciones aprobadas por la Comunidad Autónoma donde radiquen
los bienes en caso de tratarse de inmuebles o por la Comunidad Autónoma donde
resida el donatario en la fecha de devengo del impuesto en caso de tratarse de
otros bienes y derechos. El Impuesto sobre Donaciones se devengará en el momento
en que se formalice la donación.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats,
S.L.
Departamento jurídico