viernes, 18 de enero de 2013

LA PRIMA DE EMISIÓN EN LAS AMPLIACIONES DE CAPITAL

Todos aquellos que hayan constituido alguna vez una sociedad de capital ya sea Anónima o de Responsabilidad Limitada son conocedores de que su capital está representado por acciones o participaciones sociales que, en definitiva, representan partes alícuotas del mismo.

La acción o participación de una sociedad como parte alícuota que es de su capital aunque inicialmente en el momento de la constitución coincide con su valor nominal también representa indirectamente partes alícuotas del patrimonio social.

Concretamente, cuando los socios o accionistas de una compañía acuerdan ampliar su capital, con independencia de que lo formalicen mediante aportaciones dinerarias o no dinerarias, es habitual que acuerden que las nuevas acciones/participaciones lleven aparejada una prima de emisión ya sea porque la suscripción no es igualitaria entre todos los socios actuales o porque se permita la entrada de socios extraños.

Conceptualmente, podemos definir la prima aparejada a una acción/participación como la diferencia entre el valor de emisión de una acción/participación y su valor nominal que, por lo general, trata de compensar el enriquecimiento que obtendrían los nuevos socios frente a los antiguos por las reservas y beneficios anteriores a su entrada en la sociedad y los que en adelante podrán participar precisamente con motivo de dicha ampliación. Dicho más sencillamente, si una sociedad tiene reservas o beneficios no distribuidos es evidente que el valor de las acciones/participaciones que corresponde a cada socio es superior al de la aportación de capital que en el momento inicial realizaron y, en consecuencia, superior el valor patrimonial que el valor nominal. La prima trata precisamente de equilibrar esas diferencias y ajustar el valor nominal con el valor patrimonial de cada acción/participación.

El destino de la prima no se integra en la cifra del capital sino que se trata más bien de una especie de aportación de segundo grado que figura en el pasivo del balance de la sociedad como parte de sus recursos propios.

En la práctica, el cálculo de dicha prima se realiza tomando en cuenta exclusivamente las reservas constituidas por la sociedad hasta ese momento si bien también es correcto considerar otros factores, como por ejemplo, la existencia de reservas ocultas o de otras partidas que supongan un mayor valor de la sociedad superior a su valor contable o, en general, cualquier otro valor que afecte a la verdadera capacidad de la compañía para generar beneficios.

Es por ello que la emisión de acciones/participaciones con prima no suele darse en el momento fundacional de una sociedad sino en las ampliaciones de capital posteriormente acordadas y, especialmente, cuando existe la entrada de nuevos socios.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 11 de enero de 2013

EL CODICILIO Y LA MEMORIA TESTAMENTARIA EN EL DERECHO SUCESORIO CATALAN


La disposición de última voluntad más habitual es la figura del testamento, ya sea otorgado ante Notario, el cual puede ser abierto o cerrado según se manifieste la voluntad al Notario otorgante o se le entregue escrito cerrado, o ya sea el testamento hológrafo que es el escrito y firmado por el testador sin intervención notarial.

No obstante, la “Llei 10/2008 de 10 de juliol, del Llibre Quart del Codi Civil de Catalunya” regula dos formas testamentarias adicionales, como son el Codicilio y la Memoria Testamentaria, que en algunas ocasiones, pueden ayudar y/o complementar a plasmar las últimas voluntades efectuadas por el testador o disponer determinadas voluntades en ausencia de testamento para los herederos ab-intestato.

Así, el Codicilio regulado en el art. 421-20 del LLibre Quart del Codi Civil de Catalunya, es una mecanismo  jurídico en virtud del cual el testador puede:

- Disponer de los bienes reservados para disponer por vía de heredamiento.
- Adicionar o completar alguna cosa del testamento.
- Reformar parcialmente el testamento.
- A falta de testamento, establecer disposiciones sucesorias a cargo de los herederos ab-intestato.

También se puede igual que en testamento, designar y modificar los beneficiarios de seguros de vida, planes de pensiones e instrumentos de ahorro y previsión.No obstante, mediante Codicilio no se puede instituir ni excluir a ningún heredero, ni revocar una institución otorgada anteriormente, ni nombrar albacea universal, ni ordenar sustituciones o condiciones sucesorias, salvo que se impongan a los legatarios.

En cuanto a su formalización, se han de otorgar con las mismas solemnidades externas que los testamentos.

En cuanto a la Memoria Testamentaria, regulada en el art. 421-21 del referido cuerpo legal, son aquellos escritos manuscritos y en todo caso firmados por el testador, que hacen referencia a un testamento otorgado anteriormente y en virtud de las cuales se pueden ordenar disposiciones que no excedan del 10% del caudal relicto del causante y que se refieren a objetos personales, dinero, joyas, ropa i ajuar de la casa o a las obligaciones de poca importancia a cargo de los herederos o legatarios. También se pueden adoptar previsiones sobre la donación de los propios órganos o del cuerpo así como sobre la incineración o forma de entierro. Sus características formales principales son:

- Han de estar firmadas por el testador en todas las hojas o
- Mediante firma electrónica reconocida que se refiera a un testamento  anterior.

Las Memorias testamentarias valen como Codicilio, sea cual sea su forma, si se demuestra o se reconoce en cualquier momento su autenticidad y cumplen con los requisitos exigidos por el testador en su testamento.

Ambas figuras a las que les son de aplicación la normativa relativa a los testamentos son sin duda son dos figuras de formas testamentarias que pueden ser de gran utilidad para ayudar a planificar la sucesión.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 7 de enero de 2013

LAS TASAS JUDICIALES Y SU INCONSTITUCIONALIDAD


Estos últimos meses todos hemos oído hablar de las famosas tasas judiciales, establecidas por Ley 10/2012, de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, que han sido abiertamente rechazadas por los jueces, secretarios judiciales, fiscales, personal auxiliar de justicia, abogados, …, y, evidentemente, por los ciudadanos, que son los que en último término han de soportarlas, habiendo quedado exentas del pago de estas tasas únicamente aquellas personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

El artículo 7 de la citada Ley regula la determinación de la cuota tributaria, partiendo de una parte fija en función de la clase de proceso y de la jurisdicción, a la que se suma una cantidad variable obtenida mediante la aplicación de los tipos establecidos a la base imponible determinada por la cuantía del pleito, con un máximo de 10.000 €.

Las cuotas resultantes suponen un muy importante incremento con respecto a las que resultaban del sistema vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012. Este enorme incremento de las tasas provoca un efecto disuasorio incuestionable y una imposibilidad de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos y, en consecuencia, una total vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocida en el artículo 24.1 CE.

Además, la citada Ley de Tasas judiciales contraviene de manera clara la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional, el cual, en su sentencia nº  20/2012, de 16 de febrero de 2012, aunque referida al anterior sistema de tasas, afirma que “en principio no vulnera la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles, con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”, pero añade que  “esta conclusión general sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001  (asunto núm. 28249/95), mantiene que el requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (60 y 66; en el mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01; 28 de noviembre de 2006., Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de 2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05). Estos criterios son compartidos por la Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el asunto DEB Deutsche Energiehandels-undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09). Con la particularidad de que esta resolución no cuestiona en modo alguno la financiación de la actividad judicial a costa de las empresas que instan litigios civiles; lo que impone el principio de tutela judicial efectiva es que una persona jurídica, que invoca en el proceso derechos otorgados por el Derecho comunitario, pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (STC 84/1992, de 28 de mayo, F. 4)”.

Es evidente que las tasas judiciales que resultan de la Ley 10/2012 vulneran el derecho de los ciudadanos a acceder, sin que existan obstáculos, ante cualquier controversia o conflicto a una decisión judicial, pues una gran parte de la ciudadanía no podrá accionar si no dispone del dinero para hacer frente a dichas tasas y es que no olvidemos que la prestación de la actividad jurisdiccional está subordinada al abono de las mismas. En caso de no acreditar su pago previo, el Juzgado o Tribunal no dará curso a las demandas presentadas por los justiciables.

Si bien el pago de la tasa había quedado en suspenso por problemas con los formularios de liquidación, desde el pasado 17 de diciembre de 2012 ha comenzado su aplicación efectiva, tras la publicación en el BOE y entrada en vigor de la Orden Ministerial que regula el Modelo 696 para su presentación y pago, por lo que, dadas las consecuencias que ello traerá para la ciudadanía, esperemos que en breve los órganos judiciales planteen, ya sea de oficio o a instancia de parte, cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico