martes, 26 de febrero de 2013

EL CONTRATO DE CRÉDITO DOCUMENTARIO


En la actualidad empresarial es habitual que los agentes económicos realicen transacciones tanto a nivel local, nacional como en el ámbito internacional.

Por todos es sabido que en toda operación comercial el riesgo que corre la parte acreedora es la de que su negocio se vea frustrado por no poder cobrar el precio convenido. Es evidente que en el marco de las relaciones internacionales dicho riesgo se incrementa exponencialmente ya sea por la simple distancia, por el desconocimiento del cliente, por las diferencias legales o incluso por el simple desconocimiento de la costumbre local.

El vendedor, interesado siempre en hacer un buen negocio, cuando actúa en el ámbito internacional habitualmente se enfrenta al problema derivado de la desconfianza del cobro de la operación sencillamente por no conocer nada o muy poco sobre la solvencia del comprador. Estos riesgos se pueden minimizar acudiendo a una entidad de crédito especializada mediante la aceptación de un Crédito Documentario.

Podemos definir el Crédito Documentario como una operación de mediación de una entidad financiera en los pagos de una operación comercial porque conoce a ambas partes del negocio. La entidad financiera en este marco contractual en síntesis ofrece:

-          Actuar como si fuera el comprador, siempre contra entrega por parte del vendedor a la entidad de crédito de la factura, carta de porte, seguro, etc.. En tal caso la entidad financiera paga al vendedor el precio convenido.

-          Actuar en la plaza de destino de la mercancía como si fuera el vendedor. La entidad financiera queda legitimada para ello porque el vendedor previamente le ha entregado la factura, seguro o carta de porte que le legitima para su cobro.

Es evidente que se trata de una relación triangular. La existente entre comprador-vendedor; la del vendedor con la entidad financiera y la de esta última con el comprador.

Entre los múltiples tipos de créditos documentarios (revocables, irrevocables, simples, transferibles, etc.) interesa destacar el irrevocable por el cual la entidad de crédito, en estos casos, tiene un compromiso firme de pagar el crédito siempre que los documentos que el vendedor le presente sean los convenidos.

En definitiva, el Crédito Documentario es un instrumento financiero que conviene considerar para asegurar el cobro de las transacciones especialmente para los agentes económicos que interactuan a nivel internacional siendo muy recomendable para aquellos que se inician en nuevos mercados o cuando se desconoce la solvencia del cliente o pagador.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 18 de febrero de 2013

MODIFICACIONES EN LA REGULACIÓN DEL DELITO CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA

La Ley Orgánica 7/2012 por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social ha introducido algunos cambios de trascendencia en el ámbito de la regulación del delito contra la Hacienda Pública.

En primer lugar, se introduce la figura de la regularización tributaria como el reverso del delito, esto es, se define la regularización completa y veraz de la situación tributaria del contribuyente como un supuesto de retorno a la legalidad que hace desaparecer el reproche penal. Se define la regularización como el completo reconocimiento y pago de la deuda tributaria antes de determinadas actuaciones administrativas o judiciales. Por otro lado, se añade una aclaración a la definición de la conducta típica: la mera presentación de declaraciones o autoliquidaciones no excluye la defraudación cuando ésta se acredite por otros hechos.

Se suprime el subtipo agravado de delito fiscal, al regularse un nuevo tipo agravado en el artículo 305.bis en aquellos casos en los que la defraudación a la Hacienda Pública exceda de 600.000 Euros, la defraudación se haya cometido en el seno de una organización o grupo criminal o se utilicen mecanismos que oculten la determinación de la identidad del obligado tributario o responsable o de la cuantía defraudada, tales como personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, negocios o instrumentos fiduciarios o paraísos fiscales o territorios de nula tributación.

En este nuevo tipo agravado la pena de prisión pasa a ser de dos a seis años y la multa del doble al séxtuplo de la cuantía defraudada. Asimismo, supondrá la pérdida, durante un período de cuatro a ocho años, de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales de la Seguridad Social. Cabe destacar, además, que la aplicación de una pena que puede llegar hasta los seis años de prisión implica que el período de prescripción del delito fiscal que pueda encuadrarse en este tipo agravado pase de cinco a diez años.

Se configura paralelamente un nuevo subtipo atenuado para aquellos supuestos en que el obligado tributario satisfaga la deuda tributaria y reconozca judicialmente los hechos antes de que transcurran dos meses desde la citación judicial. Este subtipo atenuado permite a los jueces o tribunales imponer una pena inferior en uno o dos grados.

Finalmente, en el ámbito de la cuantificación de la cuota defraudada a efectos penales se introduce una nueva regla, de carácter excepcional, en caso de ciertos tributos, retenciones, ingresos a cuenta o de devoluciones o declaraciones periódicas, cuando el período de declaración sea inferior a doce meses. En estos supuestos se anticipa el momento de la persecución del delito al momento en que se alcance la cantidad de 120.000 Euros, sin esperar a computar lo defraudado por referencia al año natural. Esta forma de cuantificación será aplicable cuando la defraudación se lleve a cabo en el seno de una organización o grupo criminal o bien por personas o entidades que actúen bajo la apariencia de una actividad económica real sin desarrollarla de forma efectiva.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 1 de febrero de 2013

EL CARÁCTER SOLIDARIO O MANCOMUNADO DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO CUANDO EXISTEN VARIOS ARRENDATARIOS


A menudo los contratos de arrendamiento son suscritos con una pluralidad de arrendatarios. En tales casos, surge la duda de si la obligación de pago de la renta y demás repercusiones es solidaria, de manera que cualquiera de los inquilinos está obligado al pago de las mismas, o si es mancomunada, con la consecuencia de que cada arrendatario solo está obligado a pagar una parte de la renta y de las demás repercusiones.

La vigente Ley de Arrendamientos Urbanos nada dice al respecto, por lo que, para encontrar respuesta a la duda que se presenta cuando en un contrato de arrendamiento aparecen como arrendatarios más de una persona, tenemos que acudir al Código Civil.

El artículo 1.137 del Código Civil establece que “La concurrencia de dos o más acreedores o de dos o más deudores en una sola obligación no implica que cada uno de aquéllos tenga derecho a pedir, ni cada uno de éstos deba prestar íntegramente, las cosas objeto de la misma. Sólo habrá lugar a esto cuando la obligación expresamente lo determine, constituyéndose con el carácter de solidaria”.

La regla general entre los obligados es, pues, la mancomunidad, y la solidaridad sólo se reconoce para aquellos casos en que expresamente se determine.

Ahora bien, pese a ello, la jurisprudencia ha venido reconociendo la existencia de obligaciones solidarias implícitas o no declaradas de modo expreso pero que pueden deducirse del contenido del Contrato.

Los Tribunales vienen aplicando esta solidaridad tácita en aquellos casos en que el arrendamiento recae sobre un único objeto, no contemplándose un uso dividido del bien, sino que se trata de un uso indivisible e indistinto, con una única renta arrendaticia pactada, y expidiéndose un único recibo por parte del arrendador a nombre de todos los arrendatarios. En base a ello, cada uno de los inquilinos será deudor de la totalidad de la renta y demás repercusiones convenidas frente al arrendador.

Podemos concluir, por tanto, que en la mayor parte de los contratos de arrendamiento, pese a no haberse pactado de forma expresa el carácter solidario de la obligación de pago de los arrendatarios, ésta será solidaria, y que únicamente tendrá carácter mancomunado cuando en el contrato se haya efectuado una designación concreta de uso del bien por parte de los arrendatarios, se establezca que cada arrendatario efectuará el pago de su parte de la renta, o el arrendador expida un recibo a cada uno de los arrendatarios, etc.

En cualquier caso, y pese a la constante doctrina jurisprudencial que reconoce la solidaridad implícita, es recomendable que cuando se formalicen contratos de arrendamiento con una pluralidad de arrendatarios se estipule expresamente en el contrato el carácter solidario o mancomunado de la obligación de pago.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico