viernes, 24 de febrero de 2012

ASPECTOS A DESTACAR DE LAS UNIONES TEMPORALES DE EMPRESAS

Entre los sujetos habituales en el tráfico mercantil es frecuente encontrarse con alguna entidad denominada “Uniones Temporales de Empresas” (en adelante UTEs) sobre las que, en general, se suele desconocer cuáles son sus principales rasgos así como las ventajas que pueden ofrecer en el ámbito empresarial.

Conceptualmente nuestro ordenamiento jurídico define una UTE como “el sistema de colaboración entre empresarios por tiempo cierto, determinado o indeterminado para el desarrollo o ejecución de una obra, servicio o suministro”.

A nuestro entender, sus principales caracteres son los siguientes:

lunes, 20 de febrero de 2012

LA RESERVA DE DOMINIO COMO GARANTÍA DEL PAGO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA

En los tiempos que corren pocas son las garantías que los vendedores acostumbran a exigir a sus clientes para asegurar el cobro del precio de los bienes vendidos. Dada la agilidad que requieren las transacciones comerciales son muchas las operaciones que continuamente se realizan en las que el empresario-vendedor asume el peor de los riesgos empresariales: entregar la mercancía y no cobrar su precio de inmediato.

Cuando hablamos de compraventa nos referimos a aquel acuerdo por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto. Entre la infinidad de pactos y variables que se puede convenir en los contratos de compraventa uno de ellos y además bastante frecuente en el ámbito mercantil es acordar que el precio se pague, en todo o en parte, de forma aplazada.

viernes, 10 de febrero de 2012

LOS ACUERDOS DE REFINANCIACIÓN COMO ALTERNATIVA AL CONCURSO DE ACREEDORES

El pasado 11 de octubre se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley 38/2011, de 10 de octubre, de reforma de la Ley Concursal parte de la cual entró en vigor de inmediato y el resto el día 1 de enero de 2012.

Tal y como dice su Exposición de Motivos, una de las finalidades que han justificado reformar la legislación concursal es profundizar “en las alternativas del concurso o los denominados institutos preconcursales, ofreciendo a las empresas una solución más ágil y económica a sus crisis a través de los Acuerdos de Refinanciación”.

En este sentido, la nueva Ley incorpora el artículo 5-bis que, formalmente sustituye al famoso artículo 5.3, y que a nuestro entender, refuerza y perfecciona los acuerdos de refinanciación extrajudiciales ya contemplados por la anterior normativa instaurándolos como una alternativa creíble al concurso de acreedores. Dicho artículo ofrece al empresario en crisis o al deudor inminentemente insolvente la posibilidad de iniciar negociaciones con sus acreedores para refinanciar extrajudicialmente su deuda o para obtener adhesiones a una propuesta anticipada de convenio y así evitar el concurso o posponer su declaración mientras intenta cerrar las negociaciones.

Como regla general la ley exige al deudor que solicite la declaración de concurso voluntario al Juzgado competente en el plazo de 2 meses desde que hubiera conocido o debiera haber conocido su estado de insolvencia. Excepcionalmente, cuando el deudor comunique formalmente al Juzgado que ha iniciado negociaciones con sus acreedores para intentar llegar a un acuerdo de refinanciación u obtener adhesiones a la propuesta anticipada de convenido, la ley le exonera de tener que presentar la solicitud de concurso voluntario en el citado plazo de 2 meses.

Pasados tres meses desde la referida comunicación cualquiera que sea el resultado de las negociaciones, el deudor sí que deberá, dentro del mes hábil siguiente, presentar la solicitud de declaración de insolvencia a menos que lógicamente ya no se encuentre en dicho estado. Es importante destacar que durante este período de tiempo, el Juzgado no admitirá solicitudes de declaración del concurso del deudor a instancia de otros legitimados distintos de él.

Respecto a los acuerdos de refinanciación la reforma introduce una novedad destacable que denomina “el Privilegio del dinero nuevo”. A efectos prácticos, dicho privilegio supone que la mitad de los créditos que supongan nuevos ingresos de tesorería y concedidos en el marco de un acuerdo de refinanciación entre el deudor y sus acreedores, tendrían la consideración de créditos contra la masa y la parte no reconocida como crédito contra la masa serán considerados créditos con privilegio general. Dichas medidas pretenden fomentar que los acreedores se sientan protegidos y contribuyan positivamente a alcanzar acuerdos de refinanciación para, en definitiva, evitar la liquidación del concursado ya desde el mismo momento inicial tal y como hasta la fecha venía siendo habitual.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 3 de febrero de 2012

CONSIDERACIONES SOBRE LA SOCIEDAD UNIPERSONAL

Cuando en el ámbito mercantil se hace referencia a que una sociedad es unipersonal significa que todas las acciones, si se trata de una Sociedad Anónima o todas las participaciones, en caso de ser una Sociedad de Responsabilidad Limitada, son propiedad de una única persona.

Hasta no hace mucho tiempo el hecho de que todas las acciones/participaciones de una compañía mercantil fueran propiedad de un único socio era una situación anómala ya que se consideraba contrario al concepto de “sociedad” entendida como la unión de una pluralidad de personas con una voluntad empresarial común. Aunque se permitía la existencia de sociedades unipersonales sobrevenidas sólo era posible mantenerlas de forma provisional siendo causa de disolución inmediata el caso de que se excedieran y prolongaran más allá de los plazos marcados por la ley.