lunes, 20 de febrero de 2012

LA RESERVA DE DOMINIO COMO GARANTÍA DEL PAGO DEL PRECIO DE UNA COMPRAVENTA

En los tiempos que corren pocas son las garantías que los vendedores acostumbran a exigir a sus clientes para asegurar el cobro del precio de los bienes vendidos. Dada la agilidad que requieren las transacciones comerciales son muchas las operaciones que continuamente se realizan en las que el empresario-vendedor asume el peor de los riesgos empresariales: entregar la mercancía y no cobrar su precio de inmediato.

Cuando hablamos de compraventa nos referimos a aquel acuerdo por el que una de las partes se obliga a entregar una cosa determinada y la otra a pagar por ella un precio cierto. Entre la infinidad de pactos y variables que se puede convenir en los contratos de compraventa uno de ellos y además bastante frecuente en el ámbito mercantil es acordar que el precio se pague, en todo o en parte, de forma aplazada.

Desde el punto de vista jurídico son muchas las posibilidades que nuestra legislación nos ofrece para proteger, en mayor o menor medida, el cobro de las transacciones realizadas cuyo pago se aplaza o fracciona temporalmente si bien, entre las diversas opciones, queremos destacar el “Pacto de Reserva de Dominio” por ser realmente aplicable a la compraventa de bienes con pago aplazado y que a nuestro entender es poco utilizado en la práctica empresarial.

En virtud del pacto de reserva de dominio, el vendedor que ya ha entregado la posesión del bien vendido al comprador no transmite la plena propiedad hasta que no se le pague por completo el precio convenido. Una vez el comprador pague la totalidad del precio adquirirá el pleno dominio del bien de forma automática. Mientras el pacto esté vigente, por no haber vencido los plazos de pago convenidos, su efecto principal es que el comprador carece de poder de transmisión del bien a un tercero disponiendo el vendedor en caso de que lo transmita de las correspondientes acciones legales para la conservación de su derecho sobre el bien. Por el contrario, si el comprador incumple el pago, el vendedor puede recuperar la posesión del bien y dejar sin efecto la venta a lo que el comprador estará obligado bien voluntariamente o bien a resultas del correspondiente requerimiento judicial.

Asimismo, este tipo de pactos ofrece una garantía a destacar que es la que se deriva de su posibilidad de hacerlos constar en los Registros Públicos, concretamente tratándose de bienes muebles, en el Registro de Bienes Muebles, siendo por tanto acuerdos accesibles por terceras personas.

Otra ventaja a considerar es la que ofrece la Legislación Concursal al clasificar los créditos derivados de contratos de compraventa con pacto de reserva de dominio entre los Privilegiados Especiales lo que sin duda ofrece mayores posibilidades de cobro al vendedor en caso de que el comprador resultara insolvente.

Finalmente, nos gustaría resaltar la conveniencia de que los vendedores revisen sus contratos de compraventa a los efectos de valorar las posibilidades y ventajas que les supondría incluir el pacto de reserva de dominio en sus transacciones ya que en estos momentos de dificultades económicas como mínimo les permitirá tener una mayor tranquilidad sobre sus riesgos comerciales.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.