En nuestro artículo sobre la
constitución de hipoteca inmobiliaria a favor de la Administración Tributaria nos
hacíamos eco de la polémica que estaba suscitando la tributación de dicho acto
jurídico, pues si bien algunos Tribunales Superiores de Justicia se estaban pronunciando
a favor de que el sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados que se devengaba era la Administración, la
Administración venía sosteniendo lo contrario, es decir, que el sujeto pasivo
era el otorgante de la Escritura: el contribuyente.
Pues bien, el pasado 3 de diciembre de 2013 el Tribunal
Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de recurso
extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha establecido el
criterio vinculante de que el sujeto pasivo en las operaciones de constitución
de hipoteca unilateral a favor de la Administración es esta última.
El Tribunal Económico-Administrativo Central sostiene que
“cuando en cumplimiento de la condición
impuesta en al acuerdo de concesión de un aplazamiento o fraccionamiento [o
suspensión] se constituye una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal
de Administración Tributaria, en los mismos términos exigidos en el acuerdo, no
puede hablarse de “adquirente indeterminado”, pues a nuestro juicio es claro
que quien adquiere el derecho real de hipoteca es la Hacienda Pública, la
Administración, que goza de la exención subjetiva prevista en la Ley del
Impuesto, aunque la aceptación de la garantía, entendida como acto debido, se
formalice después en documento administrativo para hacerse constar en el
Registro por nota marginal”.
El criterio establecido por el TEAC es vinculante para las
Administraciones de las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, tienen
cedida la competencia sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y
Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, todos aquellos contribuyentes
que hayan otorgado una escritura de constitución de hipoteca unilateral a favor
del Estado y que hayan liquidado por dicho concepto, pueden beneficiarse del
presente cambio de criterio y recuperar la cuota tributaria indebidamente
ingresada.
La solicitud de rectificación de la autoliquidación del
ITP y AJD únicamente podrá llevarse a cabo antes de que la Administración
Tributaria haya practicado liquidación o haya iniciado un procedimiento de
comprobación y, en todo caso, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración
para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a
solicitar la devolución correspondiente por parte del obligado tributario.
En consecuencia, recomendamos a todos aquellos
contribuyentes que hayan procedido a autoliquidar el citado impuesto e ingresar
indebidamente la cuota resultante, procedan de inmediato a iniciar el citado
procedimiento tributario de rectificación de la autoliquidación del Impuesto a
fin de evitar la prescripción de su derecho a obtener la devolución de lo
indebidamente ingresado.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico