En las sociedades de capital que revisten la forma de Sociedades
Anónimas, la figura que reviste habitualmente su sistema de Administración
Social, es la del Consejo de Administración, por primar un sistema de
administración colegiado, que actúe por mayorías y con el propósito de
conseguir una mayor representación en el seno de dicho órgano, respetando la
proporcionalidad entre la propiedad de las acciones y la designación de
consejeros.
Por ello, es habitual que en el seno de los Consejos de Administración
coexistan consejeros dominicales que son
los que acceden al consejo por ser titulares o representar a los titulares de
paquetes accionariales de la Compañía con capacidad de influir por sí solos en el control de la
Sociedad y consejeros independientes que normalmente son nombrados en razón de
su alta cualificación profesional, al margen de que sean o no accionistas y que
no están vinculados con los núcleos accionariales de control, sino que
defienden los intereses del resto de accionistas minoritarios.
Con la finalidad de tutelar a los
grupos minoritarios de accionistas, nuestro ordenamiento societario recoge el
sistema de nombramiento de representación proporcional aplicable a las
Sociedades Anónimas. Se trata de
reconocer el derecho de los socios a agrupar voluntariamente sus acciones con
derecho a voto, con el fin de poder designar un cierto número de consejeros y evitar así que todos sean
nombrados por los accionistas mayoritarios. Dicho derecho se otorga a aquellas
acciones que se agrupen hasta formar una cifra de capital social igual o
superior a la que resulte de dividir éste último por el número de vocales del
Consejo, pudiendo designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan
de la correspondiente proporción.
Dicha agrupación ha de ser efectuada con anterioridad, comunicada al
Consejo de Administración y ratificada en la Junta en que se efectúa la
designación de consejeros.
La agrupación puede ser parcial, por lo que un accionista puede no
agrupar todas las acciones que posea con tal fin o bien participar en diversos
grupos. Cabe tener en cuenta que las acciones agrupadas ya no podrán votar para
el nombramiento de ningún otro consejero durante el plazo para el que éste
hubiera sido nombrado, por lo que solo conservarán su derecho de voto para el
nombramiento de consejeros las que no fueron objeto de agrupación.
La agrupación de acciones se
puede llevar a cabo en cualquier momento, ya sea con anterioridad a la
producción de vacantes en previsión de que se produzcan o con posterioridad a
la existencia de vacantes que hayan de ser cubiertas por la junta general
Finalmente, la agrupación goza de preferencia, por lo que, cuando en una
Junta concurren a la provisión de una vacante una agrupación de acciones por un
lado, y por otro, la mayoría sin agrupar, el nombramiento corresponde a la
agrupación en detrimento de la mayoría.
Sin duda, es un mecanismo legal que puede ayudar a proteger los
intereses de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas, y
conseguir presencia en el Consejo de Administración de las mismas, que cabe
tener en consideración.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico