lunes, 10 de febrero de 2014

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. SISTEMA PROPORCIONAL DE NOMBRAMIENTO EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

En las sociedades de capital que revisten la forma de Sociedades Anónimas, la figura que reviste habitualmente su sistema de Administración Social, es la del Consejo de Administración, por primar un sistema de administración colegiado, que actúe por mayorías y con el propósito de conseguir una mayor representación en el seno de dicho órgano, respetando la proporcionalidad entre la propiedad de las acciones y la designación de consejeros.

Por ello, es habitual que en el seno de los Consejos de Administración coexistan consejeros  dominicales que son los que acceden al consejo por ser titulares o representar a los titulares de paquetes accionariales de la Compañía con capacidad  de influir por sí solos en el control de la Sociedad y consejeros independientes que normalmente son nombrados en razón de su alta cualificación profesional, al margen de que sean o no accionistas y que no están vinculados con los núcleos accionariales de control, sino que defienden los intereses del resto de accionistas minoritarios.

Con la finalidad  de tutelar a los grupos minoritarios de accionistas, nuestro ordenamiento societario recoge el sistema de nombramiento de representación proporcional aplicable a las Sociedades Anónimas.  Se trata de reconocer el derecho de los socios a agrupar voluntariamente sus acciones con derecho a voto, con el fin de poder designar un cierto número  de consejeros y evitar así que todos sean nombrados por los accionistas mayoritarios. Dicho derecho se otorga a aquellas acciones que se agrupen hasta formar una cifra de capital social igual o superior a la que resulte de dividir éste último por el número de vocales del Consejo, pudiendo designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

Dicha agrupación ha de ser efectuada con anterioridad, comunicada al Consejo de Administración y ratificada en la Junta en que se efectúa la designación de consejeros.

La agrupación puede ser parcial, por lo que un accionista puede no agrupar todas las acciones que posea con tal fin o bien participar en diversos grupos. Cabe tener en cuenta que las acciones agrupadas ya no podrán votar para el nombramiento de ningún otro consejero durante el plazo para el que éste hubiera sido nombrado, por lo que solo conservarán su derecho de voto para el nombramiento de consejeros las que no fueron objeto de agrupación.

La agrupación de acciones  se puede llevar a cabo en cualquier momento, ya sea con anterioridad a la producción de vacantes en previsión de que se produzcan o con posterioridad a la existencia de vacantes que hayan de ser cubiertas por la junta general 

Finalmente, la agrupación goza de preferencia, por lo que, cuando en una Junta concurren a la provisión de una vacante una agrupación de acciones por un lado, y por otro, la mayoría sin agrupar, el nombramiento corresponde a la agrupación en detrimento de la mayoría.

Sin duda, es un mecanismo legal que puede ayudar a proteger los intereses de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas, y conseguir presencia en el Consejo de Administración de las mismas, que cabe tener en consideración.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

Departamento jurídico