viernes, 24 de enero de 2014

SOBRE LA DIVISIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES

Como ya avanzábamos en su día en nuestro apunte jurídico sobre el uso y disfrute de los bienes comunes, cuando varias personas son copropietarias de un mismo bien cualquiera de ellas puede exigir la división del objeto de la comunidad.

Dicha división puede exigirse en cualquier momento y sin expresar los motivos.

El procedimiento de la división viene regulado en el artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya. Este procedimiento actúa solamente en defecto de acuerdo entre los comuneros para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje.

De no llegarse a un acuerdo entre los comuneros para dividir el bien objeto de la comunidad, cualquiera de los comuneros podrá formular demanda en ejercicio de la actio communi dividendo contra el resto de cotitulares.

La jurisdicción competente será la civil y el Juzgado competente, en caso de tratarse de un bien inmueble -supuesto más común entre las comunidades de bienes-, será el del lugar en que radique el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El citado artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya establece que aquel comunero que ostente las 4/5 partes de las cuotas o más podrá exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los restantes comuneros.

Asimismo, dispone una serie de reglas para la adjudicación de bienes indivisibles o que desmerezcan notablemente al dividirse:

1)    La adjudicación del bien se efectuará a favor del cotitular que tenga interés.

2)    En caso de que haya más de un cotitular interesado en adjudicarse el bien, el mismo será adjudicado a quien tenga la participación más grande.

3)    En caso de interés y participación iguales, decidirá la suerte.

Y en todo caso, el que resulte adjudicatario tendrá que pagar el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

De darse el supuesto de que ningún cotitular tuviera interés, entonces se procederá a la venta y se repartirá el precio entre los comuneros. Dicha venta no deberá llevarse a cabo necesariamente mediante pública subasta, pues nada dice al respecto el citado precepto, sin embargo entendemos que el precio de venta mínimo deberá ser el fijado pericialmente.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico