martes, 14 de abril de 2020

AYUDAS ESPECIALES PARA AUTÓNOMOS COVID-19 (9 de abril de 2020)


Con motivo de la declaración del estado de alarma, se han establecido una serie de ayudas para los trabajadores autónomos en distintos ámbitos, las cuales se resumen en las siguientes:


1. Prestación extraordinaria por cese de la actividad
Esta prestación, la puede solicitar cualquier trabajador por cuenta propia que haya tenido que cerrar el negocio por el estado de alarma, o bien que a causa del mismo, su facturación haya disminuido un 75% en relación a la media de los 6 meses anteriores.
El solicitante debe estar dado de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA) a 14 de marzo de 2020 (fecha de inicio del estado de alarma) y al corriente de pago de la seguridad social. En caso de tener deudas con la seguridad social, igualmente, podrá acogerse a la prestación si paga las deudas pendientes en el plazo de los 30 días siguientes.
La prestación será la equivalente al 70% de la base de cotización (661,86 euros, en caso de cotización por la base mínima). La duración de la prestación, será de 1 mes, con posibilidad de ampliación del plazo hasta el último día del mes en que finalice el estado de alarma.
El pago de la cotización durante el periodo en que se obtenga la prestación, quedará suspendido. El periodo se considerará cotizado a todos los efectos y los autónomos que estén pagando la “tarifa plana” no perderán esta condición cuando retomen la actividad.
La solicitud y reconocimiento de la prestación podrá efectuarse hasta el último día del mes siguiente a aquel en que haya finalizado el estado de alarma. La tramitación se realizará ante la Mutua colaboradora a la que esté adscrito el autónomo.

2. Moratoria – aplazamiento del pago a la seguridad social
Se han establecido 2 sistemas para posponer el pago de las cuotas a la seguridad social, tanto las del propio autónomo como las del personal que tenga contratado.
1.  Aplazamiento, a tipo de interés del 0,5%, para los seguros sociales cuyo plazo de ingreso esté comprendido entre los meses de abril y junio 2020.
2.  Moratoria de 6 meses, sin intereses, para el pago de las cuotas a la seguridad social que se devenguen entre los meses de abril y junio, para las cuotas del personal asalariado y, de mayo a julio, para los propios autónomos. La moratoria, deberá solicitarse previamente, estando pendiente a fecha de hoy la publicación de una orden que establezca requisitos y condiciones para su solicitud.

3. Aplazamiento de impuestos

Los autónomos podrán aplazar algunos de los impuestos a los que estén obligados, sin necesidad de avalar y hasta un importe máximo de 30.000 euros. Los impuestos aplazables por los autónomos, serán los siguientes: el IVA; las retenciones a cuenta del IRPF correspondientes al trabajo personal, profesionales, alquileres e intereses; y el pago fraccionado a cuenta del IRPF (modelos 130 y 131). El aplazamiento será de 6 meses, estando los 3 primeros libres de intereses.
Los autónomos podrán optar por pagar el aplazamiento en plazos mensuales, o bien, hacerlo por el total al final del periodo. Para el cómputo de los 30.000 euros, se tendrá en cuenta los importes aplazados pendientes de pago.
   
4. Ayuda de la Generalitat de Catalunya (incompatible con la prestación extraordinaria 1-)

Esta ayuda consiste en una prestación económica única de hasta 2.000 euros, cuya finalidad es compensar las pérdidas económicas de los autónomos que hayan visto interrumpida su actividad a causa de la Orden 463/2020 de declaración de estado de alarma.
El importe máximo a percibir, será el acreditado en relación con la pérdida generada por el cierre obligatorio. El método de cálculo, es variable en función del tipo de cálculo de la base del IRPF que se utilice.
La solicitud, debe efectuarse través de la web de la Generalitat de Catalunya.

5. Moratoria de hipotecas y otros préstamos para personas físicas
Se establece la posibilidad que las personas físicas puedan solicitar la moratoria por el plazo de 3 meses, con carácter prorrogable, del pago de las cuotas de los préstamos hipotecarios y de otra naturaleza, cuando pueda acreditarse vulnerabilidad económica.
La solicitud debe efectuarse ante la entidad financiera correspondiente, pudiendo realizarse hasta pasados los 15 días siguientes a la finalización del estado de alarma.

6. Moratoria de alquileres en la vivienda habitual
Aquellos arrendatarios de contratos de vivienda habitual sujetos a la LAU’94, que se encuentren en situación de vulnerabilidad, en el plazo de 1 mes desde la entrada en vigor del Real Decreto Ley 11/2020, podrán solicitar al arrendador, cuando éste sea una empresa, una entidad pública de vivienda o un gran tenedor (persona física o jurídica que sea titular de más de 10 inmuebles urbanos, excluyendo garajes y trasteros, o de una superficie construida de más de 1.500 m2), el aplazamiento temporal y extraordinario en el pago de la renta correspondientes. En caso de no existir acuerdo, el arrendador deberá optar por aplicar la reducción del 50% de la renta o una moratoria en el pago, relativo a la situación de vulnerabilidad que haya originado el Covid-19, siendo el período máximo de reducción o moratoria de 4 meses.
Se establece la suspensión del procedimiento de desahucio y de lanzamiento, para hogares vulnerables sin alternativa habitacional, así como la prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual.

7.  Garantía de suministros básicos (electricidad y gas)
Se ha previsto la posibilidad de la suspensión del pago de las facturas de electricidad y gas natural para los autónomos y las pymes. Dicha suspensión se aplicará a las facturas que correspondan a suministros de períodos en que esté vigente el estado de alarma, incluyendo todos los conceptos de facturación. Los importes cuyo pago se haya suspendido, se abonarán por partes iguales en los 6 meses siguientes, a través de las facturas que se emitan una vez finalizado el estado de alarma.
Se establece la posibilidad de solicitar la aplicación del bono social en el suministro eléctrico, el cual supondrá una rebaja del 25 al 50% del importe de la factura. Para poder acceder al bono social, los ingresos máximos en el ejercicio 2019, no deben haber superado el importe de 18.799 euros, si no hay hijos a cargo, o 22.558 euros, con hijos a cargo.

8. Rescate anticipado plan de pensiones
Durante el plazo de 6 meses, a partir del 14 de marzo de 2020, se permite que los partícipes de planes de pensiones puedan hacer efectivos sus derechos consolidados, con los siguientes supuestos e importes:
1.   En caso de trabajadores por cuenta ajena, deben estar en situación legal de desempleo como consecuencia de un expediente de regulación temporal derivado del Covid-19. En este caso, el importe máximo que podrá disponerse, será el de los salarios dejados de percibir mientras se mantenga la vigencia del expediente de regulación temporal.
2.   Para el supuesto de los empresarios titulares de un establecimiento cuya apertura al público haya sido suspendida con motivo del Covid-19, podrá disponerse de hasta un máximo equivalente a los ingresos netos estimados que se hayan dejado de percibir mientras se mantenga la suspensión de apertura al público del establecimiento de negocio.

9. Financiación
Se ha previsto una línea de crédito del ICO especial para financiar las necesidades de tesorería producidas por el Covid-19. Esta líneas, las comercializa directamente la banca, contando con un aval del 80% por parte del Estado.
La Generalitat de Catalunya, también ha habilitado líneas especiales de financiación del ICF.

martes, 10 de marzo de 2020

TRABAJADORES AUTÓNOMOS SOCIETARIOS Discriminación respecto de otros colectivos de trabajadores


La ley define como trabajador autónomo societario a aquel que presta sus servicios en una compañía mercantil, que no tiene mayor fin que el de separar las operaciones económicas personales de las societarias y que cumpla uno de los siguientes supuestos: 
  • Tener, al menos, el 25% del capital de la empresa y ejecute labores de dirección o gerencia.
  • Tener, al menos, el 33% del capital y trabaje en la empresa.
  •  No tener participaciones, pero conviva con socios que tengan el 50% de capital.

Con respecto a la cotización, podríamos considerar al autónomo societario “la oveja negra” del Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos porque, según la Administración, no puede beneficiarse de las bonificaciones a la cuota porque la ley indica que solamente los socios de sociedades laborales y los socios de cooperativas, tienen derecho al incentivo y no menciona a los societarios. Pero como dicha ley tampoco los excluye creemos -y así se contempla en las sentencias dictadas por los tribunales de justicia-, que no cabe una interpretación en sentido contrario

Siendo la finalidad de las bonificaciones el promover el autoempleo y la cultura emprendedora y reduciendo los costes iniciales, dicha finalidad se cumple tanto si se realiza una actividad de forma personal, como mediante una sociedad.

Esta es una cuestión que ha creado siempre mucha polémica.

¿Porqué?

Pues porque el autónomo (persona física) tiene una base mínima mensual de cotización de 944,40€ y su cuota por dicha base asciende a 286,15€. Además, con la aplicación de la tarifa plana en los casos que proceda, la cuota se queda en 60€ mensuales durante 12 meses (aunque posteriormente se ve reducida en 50% y 30% a partir del segundo año). Por otro lado, el autónomo societario tiene una base mínima de cotización de 1.214,10€ y su cuota por esta base asciende a 367,80 euros desde el primer día, lo que significa un 28,53% más sobre la cotización mínima de los autónomos comunes.

La administración nunca ha querido adaptar -o más bien asimilar- la cuestión de la tarifa plana para los autónomos societarios y, simplemente, ha venido sosteniendo que no se podían acoger a ella, pero ya hay ciertas novedades referente a este colectivo, que, de momento, exige pasar antes por una reclamación previa, recurso de alzada y demanda contencioso administrativa en contra de la Administración.

Algunos tribunales ya están fallando a favor de que los autónomos societarios puedan acogerse a las bonificaciones de la Seguridad Social. Por ello, en la situación actual, cuando se produzca una nueva alta, se recibirá la resolución de aceptación de la afiliación a dicho Régimen Especial, y no se reconocerá el derecho a la tarifa plana, que será denegado.
Desde este momento hay 30 días para presentar un recurso contra la resolución de no reconocimiento de la tarifa plana que también será denegado. A partir de este momento y, después de formalizar el recurso de alzada en contra de esa denegación (siempre en el caso de no ser apreciado), se podrá iniciar, en contra de la administración, un proceso contencioso administrativo.

Asimismo, y si ya se está dado de alta, se deberán reclamar las bonificaciones que no se hayan podido aplicar hasta la fecha, teniendo en cuenta que hay un periodo de 4 años para hacerlo.

Debe presentase una solicitud de ingresos indebidos ante la Tesorería General de la Seguridad Social cuyo resultado, seguramente al igual que en las altas iniciales, será denegado. También, a partir de este momento y después de formalizar el recurso de alzada en contra de esa denegación, se podrá iniciar, en contra de la administración, un proceso contencioso administrativo

Así que, como normativamente por parte de la administración no se quiere aplicar este derecho, no queda otra solución que acudir a la administración de justicia, mediante pleitos individuales que terminarán provocando que la Seguridad Social reconozca el derecho del societario a poder acogerse a dichas bonificaciones y sin necesidad de andar con demandas y jueces.

Como se ha podido comprobar, el camino para obtener la bonificación es pesado, largo y con cierto coste económico -la administración no puede ser condenada en costas- y, por tanto, se deberán asumir los honorarios del letrado y procurador intervinientes.

miércoles, 18 de diciembre de 2019

LOS VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA ENTRE PARTICULARES ¿CÓMO RECLAMAR?


En cualquier contrato de compraventa la confianza juega un papel fundamental. Y, sobre todo, en el comprador que presume que el bien que adquiere está en perfecto estado de uso. Si es así, ningún problema, pero… ¿qué sucede si una vez perfeccionada la venta se detecta que lo que se ha comprado tiene defectos que no se ven a simple vista? ¿Tiene defensa el comprador frente a esta situación?

Comprar un coche o una vivienda es siempre una gran inversión. Por ello tenemos que tener en cuenta los llamados vicios ocultos que no se contemplan a simple vista. Un vicio oculto en la compraventa es un defecto grave que no estaba a la vista y no era posible conocerlo por el comprador en el momento de la compra y que una vez conocido disminuye tanto la utilidad de la cosa vendida o la hace impropia para su uso, que el comprador no la habría comprado o habría pagado menos por ella.

Por tanto, el vicio oculto es, en principio, un defecto (o daño) en la cosa o bien que se vende y que no pueden detectarse en el momento de la compraventa. Pero para que dicho defecto tenga consecuencias jurídicas, -es decir, para que dé derecho al comprador a reclamar por ello-, no basta con que exista, sino que ha de cumplir con una serie de requisitos:

A.- Que el defecto (o daño) sea previo a la compraventa. La carga de la prueba de cuándo se produjo le corresponde al vendedor y si éste puede demostrar que el daño no existía antes de la compraventa, podrá oponerlo frente a la reclamación del comprador.

B.- Que el defecto (o daño) sea grave y que influya decisivamente en la decisión de compra. Es necesario que, de haberlo conocido, el comprador no hubiera cerrado el negocio, o hubiese contratado con otras condiciones (normalmente, con una rebaja en el precio a pagar).

C.- Que el defecto (o daño) esté oculto. En caso de que el defecto sea fácilmente detectable el comprador no tendrá derecho a reclamar. Al menos, no como vicio oculto. En este sentido, tiene mucha importancia la capacidad del comprador de haber podido detectar el defecto antes de la venta.

 ¿Cómo se puede reclamar?

La norma que trata sobre esta problemática es el Código Civil, pero sin aplicar un régimen de protección específico y recogiendo tres posibles tipos de acción para el comprador, cada una de ellas con presupuestos y consecuencias distintas:

A.- DEVOLUCIÓN:
Acción redhibitoria. Se regula en el artículo 1.486 del Código Civil, y permite al comprador desistir del contrato, entregando el bien o la cosa adquirida y pudiendo recuperar los gastos correspondientes a la operación. Y, además, en el caso de que pudiere demostrar que el vendedor conocía los vicios ocultos antes de la entrega, el comprador podrá exigirle una indemnización por los daños y perjuicios causados (si los hay).

B.- REBAJA EN EL PRECIO:
Acción "quanti minoris". También se regula en el artículo 1.486 del Código Civil y, en esencia, lo que pretende es una minoración el precio del bien. Para ello deberán valorarse los daños por medio de peritos y el valor resultante del peritaje se restará al precio de la operación.

C.- ADECUACIÓN:
Saneamiento. Se regula en el artículo 1.484 del Código Civil, y permite al comprador exigir al vendedor la adecuación de la cosa para el fin al que se la destina.

Este régimen se aplica a las operaciones entre particulares y no a las que se producen entre consumidores y profesionales, que disponen de su régimen legal propio.

La acción de reclamación de vicios ocultos tiene un plazo muy breve de prescripción, concretamente de 6 meses desde la entrega del bien.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 11 de diciembre de 2019

¿ES VÁLIDA LA CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL REALIZADA POR CORREO ELECTRÓNICO?


De acuerdo con la Ley de Sociedades de Capital, en los estatutos se puede establecer que la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax). Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha venido señalando que es válido que uno de esos procedimientos consista en el envío de un correo electrónico a la dirección que cada socio haya indicado y que incluya confirmación de lectura. En este sentido, la DGRN permite inscribir en escritura pública, un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por el que se establece en los estatutos de la misma, que la convocatoria de la junta se podrá realizar por correo electrónico.

Según se establece en la Ley de Sociedades de Capital en los estatutos de una sociedad se puede establecer que la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones.

En el caso de que no se diga nada en los estatutos, la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada en el mismo artículo (página web o en el "Boletín Oficial del Registro Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social).

No cabe duda, que en muchas sociedades la convocatoria de las juntas de socios comporta un gasto (por ejemplo, porque hay que publicar un anuncio en el BORME y en un diario de la provincia).

Pues bien, para abaratar y simplificar la convocatoria de las Juntas, la Ley de Sociedades de Capital permite como hemos visto (y es lo habitual en muchas sociedades) que en los estatutos se establezca que la convocatoria se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax).

Pero, ¿sería válida la convocatoria de Junta General por correo electrónico?
Como ha venido señalando la DGRN en varias Resoluciones, es válido que uno de esos procedimientos consista en el envío de un correo electrónico a la dirección que cada socio haya indicado y que incluya confirmación de lectura. Incluso se puede añadir que la negativa de confirmación a la petición de lectura del e-mail equivale a que el socio quede notificado.

En concreto, la DGRN en su resolución de 19 de julio de 2019 establece que para que se considere válida la convocatoria por correo electrónico es necesario que el sistema establecido incluya una confirmación de lectura, o bien, en aquellos casos en los que el socio se niegue a dicha confirmación, y el proceso establecido pueda acreditar que el correo electrónico no ha sido devuelto por el sistema, en estos casos la negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de convocatoria producirá los efectos de la misma.

Con esto se logra, que una vez acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria.

Además, la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, por la que se aprueba los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada, admite en sus estatutos tipo como forma de convocatoria la comunicación a los socios "a través de procedimientos telemáticos, mediante el uso de firma electrónica (...)». Ello es un medio que tiene suficientes garantías partiendo de la base de la comunicación de un correo electrónico por parte de los socios a la sociedad.

Por último se añade en esta Resolución de la DGRN una mención a los métodos tradicionales de comunicación postal o el envío de correo certificado con aviso de recibo para indicar que en el caso de que algún socio negara haber recibido el correo, establece el Tribunal Supremo que una vez acreditada la remisión y recepción de la comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria (Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre la acreditación fehaciente del contenido de ésta.

Por tanto, si va a constituir una sociedad, considere introducir esta mención en los estatutos (si su sociedad ya está constituida también puede hacerlo modificando los estatutos). De esta manera ahorrará costes al convocar las juntas, sobre todo si en su sociedad hay muchos socios.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 31 de julio de 2019

El “EINF”, una nueva oportunidad de proyección comercial y de diferenciación de la Compañía en el mercado


En nuestro artículo del pasado 10 de julio, les informábamos de la nueva obligación para las sociedades individuales y los grupos consolidados de sociedades, en relación a la elaboración del Estado de Información No Financiera (EINF), desde un punto de vista legal y técnico.

En este artículo, queremos ampliar la visión a las oportunidades complementarias que se derivan de una buena elaboración del EINF, principalmente centradas en la proyección comercial y la diferenciación de la Compañía en el mercado.

También queremos destacar, los principales inconvenientes que pueden derivarse de la elaboración del EINF con el mero enfoque de cumplimiento y sin aportación de valor adicional, así como los generados por la falta de desempeño suficiente por parte de la Compañía en los asuntos y temas económicos, medioambientales y sociales objeto de información en el EINF.

Oportunidades

La elaboración del EINF con una visión más amplia que la estrictamente legal, permitirá a la Compañía proyectar una imagen y una reputación económica, ambiental y social mejor y mayor, con las finalidades siguientes:

1. Favorecer la competitividad y la diferenciación comercial de la Compañía frente a otros operadores del mercado y del sector.

2. Transmitir seguridad a los clientes en general y aquellos que liciten en particular.

3. Asegurar las operaciones y los servicios suministrados por los proveedores en general, y los facilitados por las compañías aseguradoras y las entidades financieras y de crédito en particular.

4. Captar y retener talento profesional.

Este es uno de los aspectos más relevantes. En la actualidad, las nuevas generaciones de empleados, para mantener su compromiso con una Compañía o aceptar nuevos retos profesionales en otras, aparte de los aspectos retributivos, valoran en gran medida y de forma prioritaria aquellos más cualitativos relativos a la responsabilidad social y corporativa. La facilidad de acceso a la información hoy en día, hace que las nuevas generaciones obtengan y analicen todos los detalles de la Compañía, al objeto de anticipar el trato que consideran que van a recibir en ese entorno laboral y valorar su alineación con la visión general de la Compañía en relación con el mundo y la sociedad.

5. Mantener la confianza de los inversores y generar expectativas de negocio rentables y sostenibles.

Inconvenientes

La preceptiva presentación anual del EINF en los Registros Mercantiles correspondientes, paulatinamente, se prevé que comporte la generación de un registro estadístico comparativo de Compañías, el cual puede llegar a derivar una especie de rating de desempeño de las Compañías en materia económica, medioambiental y social.

Este hecho, de ser como se vaticina, comportará una selección más intensa y extensa de las Compañías por parte de los clientes y los proveedores, a la hora de licitar, obtener financiación o gozar de aseguramiento de las actividades y operaciones, entre otros aspectos a destacar.

Elaboración y verificación del EINF

La elaboración del EINF, comporta los 3 aspectos básicos siguientes a considerar:

1. La obtención de la información y datos económicos, medioambientales y sociales.

En este apartado, es fundamental la intervención de la más alta dirección de la Compañía para transmitir la visión del negocio, la estrategia, las tendencias de mercado y los riesgos y oportunidades derivadas.

También resulta imprescindible la participación de los responsables funcionales de los distintos departamentos de la Compañía para seleccionar y facilitar la información técnica concreta a publicar, relativa a las diferentes áreas implicadas -compliance y legal, medioambiente, RR.HH., social, etc.

Por último, considerando que la elaboración del EINF es de periodicidad anual y por tiempo indefinido, así como requiere de información válida y consistente comparable, la definición e implantación de buenos sistemas de información de datos resulta crítica, tanto con la finalidad de optimizar los procesos de extracción y garantizar la calidad de los datos, como para salvaguardar el acceso confidencial a la información, alguna de la cual es de carácter muy sensible y altamente protegida legalmente.

2. Elaboración del EINF.

El EINF, puesto que es un documento público que tiene visibilidad para cualquier tercero interesado -accionistas y socios, clientes, empleados y otros trabajadores, proveedores y colaboradores, incluidas las entidades financieras y de crédito y sociedad en general-, aparte de dar cumplimiento a los requisitos legales y los estándares de referencia aplicables, debe confeccionarse con una visión y proyección de la mejor imagen posible de la Compañía. Por ello, es recomendable que en todo el proceso participen especialistas técnicos en el EINF y profesionales del área de marketing para garantizar la generación de la mejor expresión y carta de presentación de la Compañía al exterior.

3. Verificación del EINF.

La obligación de verificación independiente del EINF elaborado por la Compañía, hace que para conseguir la mejor opinión profesional posible de los auditores, resulte imprescindible documentar de forma consistente y trazable de todo el proceso, con detalle de las fuentes, el alcance y las limitaciones a la información y los datos incluidos en el EINF. Papel destacado y relevante en este apartado es, por tanto, el que debe tener el departamento financiero y de control interno de la Compañía.

Desde nuestro despacho profesional quedamos a su entera disposición para aclararles cualquier duda que se les pueda plantear al respecto, ampliarles la información sobre los requisitos y las responsabilidades derivadas y orientarles en relación a los pasos y consideraciones a tener en cuenta a efectos de la elaboración y verificación del EINF.

En nuestros próximos artículos de información y divulgación, continuaremos desarrollando los aspectos relativos al EINF; concretamente en nuestra próxima edición, nos centraremos en algunos aspectos concretos relativos al contenido del EINF, el cual consideramos es un nuevo estado de información corporativa con el que estamos comprometidos y nos hemos especializado para ayudar al desempeño de nuestros clientes en su elaboración.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento Jurídico