De acuerdo con la Ley de
Sociedades de Capital, en los estatutos se puede establecer que la convocatoria
se realizará por cualquier procedimiento de comunicación individual y escrita
que asegure la recepción del anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax).
Además, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) ha venido
señalando que es válido que uno de esos procedimientos consista en el envío de
un correo electrónico a la dirección que cada socio haya indicado y que incluya
confirmación de lectura. En este sentido, la DGRN permite inscribir en
escritura pública, un acuerdo adoptado por la junta general de una sociedad por
el que se establece en los estatutos de la misma, que la convocatoria de la
junta se podrá realizar por correo electrónico.
Según se establece en la Ley de
Sociedades de Capital en los estatutos de una sociedad se puede establecer que
la convocatoria se realice por cualquier procedimiento de comunicación
individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios
en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de
la sociedad. En el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán
prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar
del territorio nacional para notificaciones.
En el caso de que no se diga
nada en los estatutos, la convocatoria se hará por la forma supletoria fijada
en el mismo artículo (página web o en el "Boletín Oficial del Registro
Mercantil" y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en
que esté situado el domicilio social).
No cabe duda, que en muchas
sociedades la convocatoria de las juntas de socios comporta un gasto (por
ejemplo, porque hay que publicar un anuncio en el BORME y en un diario de la
provincia).
Pues bien, para abaratar y
simplificar la convocatoria de las Juntas, la Ley de Sociedades de Capital
permite como hemos visto (y es lo habitual en muchas sociedades) que en los
estatutos se establezca que la convocatoria se realizará por cualquier
procedimiento de comunicación individual y escrita que asegure la recepción del
anuncio por los socios (por ejemplo, por burofax).
Pero, ¿sería válida la convocatoria
de Junta General por correo electrónico?
Como ha venido señalando la
DGRN en varias Resoluciones, es válido que uno de esos procedimientos consista
en el envío de un correo electrónico a la dirección que cada socio haya
indicado y que incluya confirmación de lectura. Incluso se puede añadir que la
negativa de confirmación a la petición de lectura del e-mail equivale a que el
socio quede notificado.
En concreto, la DGRN en su
resolución de 19 de julio de 2019 establece que para que se considere válida la
convocatoria por correo electrónico es necesario que el sistema establecido
incluya una confirmación de lectura, o bien, en aquellos casos en los que el
socio se niegue a dicha confirmación, y el proceso establecido pueda acreditar
que el correo electrónico no ha sido devuelto por el sistema, en estos casos la
negativa de confirmación a la petición de lectura del envío del correo de
convocatoria producirá los efectos de la misma.
Con esto se logra, que una vez
acreditado que se ha realizado la comunicación según la forma pactada de
remisión y recepción de la comunicación telemática, la actitud obstruccionista
del socio no le sirva para alegar una eventual falta de convocatoria.
Además, la Orden JUS/3185/2010,
de 9 de diciembre, por la que se aprueba los Estatutos-tipo de las sociedades
de responsabilidad limitada, admite en sus estatutos tipo como forma de
convocatoria la comunicación a los socios "a través de procedimientos
telemáticos, mediante el uso de firma electrónica (...)». Ello es un medio que
tiene suficientes garantías partiendo de la base de la comunicación de un
correo electrónico por parte de los socios a la sociedad.
Por último se añade en esta
Resolución de la DGRN una mención a los métodos tradicionales de comunicación
postal o el envío de correo certificado con aviso de recibo para indicar que en
el caso de que algún socio negara haber recibido el correo, establece el
Tribunal Supremo que una vez acreditada la remisión y recepción de la
comunicación postal, incumbiría al socio la prueba de la falta de convocatoria
(Sentencia de 3 de abril de 2011), por lo que no cabe exigencia adicional sobre
la acreditación fehaciente del contenido de ésta.
Por tanto, si va a constituir
una sociedad, considere introducir esta mención en los estatutos (si su
sociedad ya está constituida también puede hacerlo modificando los estatutos).
De esta manera ahorrará costes al convocar las juntas, sobre todo si en su
sociedad hay muchos socios.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados,
S.L.
Departamento jurídico