viernes, 27 de septiembre de 2013

CESIÓN DEL USO GRATUITO DE LA VIVIENDA AL HIJO Y SU RECUPERACIÓN, EN CASO DE ADJUDICACIÓN DEL USO DE LA VIVIENDA AL EX CONYUGE DEL HIJO POR SENTENCIA JUDICIAL DE SEPARACIÓN O DIVORCIO

Es muy frecuente que los padres, con el afán de ayudar a sus hijos, les cedan el uso gratuito de una vivienda de su propiedad; cesión que, además, suele producirse sin formalización de documento que regule la situación.

El problema surge cuando ese hijo se separa o se divorcia de su pareja y el uso de la vivienda es adjudicada por sentencia judicial a esta última y los padres titulares de la vivienda quieren recuperarla.

En estos casos, habrá que analizar, en primer lugar, si la relación existente entre padres e hijo es la de un contrato de comodato o si estamos ante una simple situación de precario.

Si la vivienda ha sido cedida gratuitamente para que se use de ella por cierto tiempo o para un uso concreto, estaremos ante la figura del comodato, mientras que si se cede gratuitamente sin fijación de plazo estaremos ante la figura del precario.

Cabe precisar que la circunstancia de ceder el uso de la vivienda al hijo para que la ocupe como vivienda familiar no se entiende como cesión “para un uso concreto”, pues ese destino o finalidad es el genérico del inmueble.

En el caso del comodato, los titulares del bien no podrán recuperar la vivienda hasta llegada la fecha pactada, salvo que tuvieran urgente necesidad de ella en cuyo caso sí que podrán reclamar la restitución.

Por el contrario, en el caso del precario, que es la relación jurídica más habitual, los titulares del bien podrán recuperar la vivienda en cualquier momento, no pudiendo el conyugue del hijo oponer la atribución del uso y disfrute de la vivienda establecida por resolución judicial. En este sentido, el Tribunal Supremo, entre otras en su sentencia de 18 de enero de 2010, tiene establecido que la solución a estos conflictos debe ser dada desde el punto de vista del Derecho de propiedad y no desde los parámetros del derecho de familia, y es que la atribución de la vivienda por sentencia dictada en el ámbito de un proceso de familia no puede imponerse a terceros ajenos.

El derecho al uso de la vivienda familiar concedido en resolución judicial en el ámbito del derecho de familia no es un derecho real, sino un derecho de carácter familiar, cuya titularidad corresponde al cónyuge a quien se le ha atribuido al custodia de los hijos menos o, a falta de éstos, al cónyuge que ostenta un interés más necesitado de protección. Desde el punto de vista patrimonial, el derecho al uso de la vivienda a uno de los cónyuges no impone más limitaciones que la de disponer impuesta al otro cónyuge.  

En consecuencia, podemos concluir que la adjudicación del uso de la vivienda a la ex pareja del nuestro hijo no será título suficiente para oponerse al desalojo, de querer recuperar los padres la posesión de la vivienda, pues no se puede obtener frente a un tercero una protección superior a la que proporcionaba la relación jurídica de precario.
  

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

viernes, 20 de septiembre de 2013

LAS PARTICIPACIONES SOCIALES CON PRESTACIONES ACCESORIAS

Es posible que los Estatutos de alguna Sociedad de Responsabilidad Limitada establezcan que, con independencia de los bienes que los socios aporten y que integren el capital social tengan la obligación de realizar alguna prestación accesoria o bien que la titularidad de una o varias de sus participaciones sociales quede vinculada a la obligación de realizar dichas prestaciones.

 A grandes rasgos, las prestaciones accesorias se caracterizan por lo siguiente:

- Solo puede quedar obligado a realizar una prestación accesoria quien previamente ha adquirido la condición de socio.

- La obligación principal del socio es la aportación de capital sin que la prestación accesoria sirva como desembolso de aportaciones ni su valor se integre en la cifra del capital social.

- En caso de transmisión, la participación que lleva aparejada una prestación accesoria pasa a su adquirente en las mismas condiciones.

- Son de carácter potestativo, es decir, no es obligatorio que toda participación lleve aparejada una prestación accesoria.

- Han de estar reguladas por los Estatutos sociales.

- Su cumplimiento es obligatorio para el titular de las participaciones que llevan prestaciones accesorias vinculadas.

- El obligado puede quedar determinado nominalmente en los propios Estatutos o bien vinculando la prestación a una o varias participaciones sociales.

- La transmisión de participaciones que lleven aparejadas la realización por el titular de las mismas de una prestación accesoria está sujeta a la previa autorización de la sociedad.

- Pueden ser retribuidas o no, quedando su fijación al libre arbitrio de los socios.

En cuanto a su contenido, las prestaciones accesorias han de consistir en obligaciones concretas sin que sean admisibles prestaciones indeterminadas o generalizadas. Es decir, han de tener por objeto una obligación de dar, hacer o un no hacer, por ejemplo, la aportación de materias primas a la sociedad, la prestación de trabajos, servicios o asistencia técnica, la celebración de un contrato determinado con la sociedad, el compromiso de no competencia, la obligación de no suministrar a determinadas compañías o sector, etc.

Finalmente, también es conveniente considerar que es posible encontrarnos con situaciones de incumplimiento de una prestación accesoria tanto por parte del socio obligado como de la propia sociedad. Si el incumplidor es el socio, salvo que se trate de causas involuntarias, puede conllevar además de las consecuencias derivadas del incumplimiento de las obligaciones y penalizaciones su exclusión como socio. En el caso de que el incumplimiento sea consecuencia de que la sociedad no retribuye al socio en el tiempo y forma que los Estatutos sociales establecen, siempre que se acredite la falta de voluntad de cumplir, faculta al socio a poder resolver su relación con la sociedad.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 9 de septiembre de 2013

LOS MODOS DE ADMINISTRACIÓN DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

Un aspecto muy importante que se suscita en el momento de constituir una sociedad mercantil o durante el transcurso de su vida societaria, es bajo que forma será ésta administrada.

Nuestra normativa de sociedades de capital, prevé que la Administración Social de una compañía mercantil, como una sociedad de responsabilidad anónima o de responsabilidad limitada, se puede confiar a:

Un Administrador Único.
Varios administradores que actúen de forma solidaria o de forma conjunta.
Un consejo de Administración.

La elección de la forma de administración y la decisión de quienes han de ocupar dichos cargos, no es una cuestión baladí, por cuanto los miembros del órgano de administración, ya sea colegiado o no, solo por su pertenencia al mismo, ya tienen una serie de obligaciones y en consecuencia ya afrontan una serie de responsabilidades, no solo frente a los socios de la Compañía sino también frente a terceros. Si bien en las sociedades mercantiles que limitan la responsabilidad, los socios solo responden con sus aportaciones de capital, quienes ocupen el cargo de administradores o miembros del consejo de administración pueden llegar a responder personalmente por las actuaciones societarias.

Por otro lado, el ostentar el cargo de miembro del órgano de administración, no solo conlleva responsabilidades, sino también confiere un control y prerrogativas que no tienen los meros socios. Así, es sabido que el administrador o administradores de una sociedad son quienes la gestionan, quienes tienen el poder de representarla frente a terceros y quienes tienen la facultad de convocar la Junta de Socios o Accionistas. Tales características les confieren un cierto grado de poder que se ha de tener muy en cuenta cuando se eligen a las personas para el desempeño de tales cargos.

Así por ejemplo, merece especial atención la facultad de convocar la Junta General de Socios o Accionistas. En caso de que la Sociedad esté regida por un Administrador, éste será quien tiene la facultad exclusiva de convocar la Junta. Si la sociedad está regida por dos o más administradores solidarios podrán hacerlo cualquiera de ellos. Si está regida por dos o más administradores mancomunados deberán hacerlo todos ellos y finalmente si la sociedad está regida por un Consejo de Administración, compete convocarla al propio Consejo, previa convocatoria de éste por parte del Presidente y en su defecto, por un número de consejeros que represente un tercio de sus miembros. Para el supuesto de que los Administradores o el Consejo de Administración no convoque la Junta cuando así se lo soliciten un número de socios que tenga el porcentaje de capital necesario para ello, deberá solicitarse judicialmente.

Por tanto, es importante que antes de constituir una sociedad o bien cuando se tenga que nombrar o reelegir a su órgano de administración, se analice con detenimiento que figura jurídica es la más adecuada y cuáles son las personas idóneas para, para evitar situaciones futuras no deseadas.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico.