La Ley de Sociedades de Capital establece que el desempeño del cargo
de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de
19 de febrero de 1998 aclaró que la gratuidad sólo impide que el administrador
perciba una retribución como consecuencia del ejercicio de su cargo y sin que,
por lo tanto, se excluya la retribución que el administrador pueda percibir por otro
tipo de relaciones jurídicas que mantenga con la sociedad, distintas de las
inherentes a la gestión social.
A modo de ejemplo, entre las percepciones que no tienen la consideración
de retribución y que, por tanto, son compatibles con el carácter gratuito del
desempeño del cargo, se encuentran las siguientes:
1.
Compensaciones por los gastos que, eventualmente, se le puedan
ocasionar al administrador en el ejercicio diligente de las funciones que le son
propias. Se trata, por ejemplo, de las dieta/compensaciones por desplazamiento,
manutención, alojamiento, etc. y que no deben confundirse con las dietas por
asistencia a las reuniones del órgano de administración.
2.
Prestaciones de servicios o de obra concertadas por la sociedad con
los administradores, al margen de dicha condición, y que se rigen por la
correspondiente relación contractual de carácter profesional o laboral. El
Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2013 ha afirmado que, para
que el carácter gratuito del cargo de administrador se pueda compaginar con una
relación contractual, es necesario que concurra una causa justa es decir, que
respondan a una efectiva prestación por parte del administrador independiente
de la del ejercicio de su cargo y un elemento objetivo que distinga entre las
actividades debidas a la sociedad propiamente como administrador y las debidas
por la relación contractual. No concurre tal elemento objetivo de distinción
cuando el administrador realiza, básicamente, actividades de gestión de la
sociedad.
A pesar de que se trata de un tema que debe analizarse caso por caso,
conviene recordar que, sin perjuicio de que en general la legislación mercantil
exige que la Junta General autorice cualquier vinculación contractual que
exista entre la sociedad y el administrador, en los casos de tratarse de una
Sociedad de Responsabilidad Limitada es necesario que la Junta General de
socios acuerde el establecimiento o la modificación de cualquier clase de
relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o
varios de sus administradores mientras que
si se trata de una Sociedad Anónima se exige el acuerdo de Junta General
de accionistas para los supuestos de autocontratación o conflicto de intereses.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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