Estos últimos meses todos hemos
oído hablar de las famosas tasas judiciales, establecidas por Ley 10/2012, de
20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la
Administración de Justicia y del Instituto nacional de Toxicología y Ciencias
Forenses, que han sido abiertamente rechazadas por los jueces, secretarios
judiciales, fiscales, personal auxiliar de justicia, abogados, …, y,
evidentemente, por los ciudadanos, que son los que en último término han de
soportarlas, habiendo quedado exentas del pago de estas tasas únicamente aquellas
personas a las que se les haya reconocido el derecho a la asistencia jurídica
gratuita.
El
artículo 7 de la citada Ley regula la determinación de la cuota tributaria,
partiendo de una parte fija en función de la clase de proceso y de la
jurisdicción, a la que se suma una cantidad variable obtenida mediante la
aplicación de los tipos establecidos a la base imponible determinada por la
cuantía del pleito, con un máximo de 10.000 €.
Las
cuotas resultantes suponen un muy importante incremento con respecto a las que
resultaban del sistema vigente hasta la entrada en vigor de la Ley 10/2012. Este
enorme incremento de las tasas provoca un efecto disuasorio incuestionable y
una imposibilidad de acceso a la justicia por parte de los ciudadanos y, en
consecuencia, una total vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
reconocida en el artículo 24.1 CE.
Además,
la citada Ley de Tasas judiciales contraviene de manera clara la doctrina establecida
por el Tribunal Constitucional, el cual, en su sentencia nº 20/2012, de 16 de febrero de 2012, aunque
referida al anterior sistema de tasas, afirma que “en principio no vulnera
la Constitución que una norma de rango legal someta a entidades mercantiles,
con un elevado volumen de facturación, al pago de unas tasas que sirven para
financiar los costes generados por la actividad jurisdiccional que conlleva
juzgar las demandas que libremente deciden presentar ante los Tribunales del
orden civil para defender sus derechos e intereses legítimos”, pero añade
que “esta conclusión general
sólo podría verse modificada si se mostrase que la cuantía de las tasas
establecidas por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, son tan elevadas que
impiden en la práctica el acceso a la jurisdicción o lo obstaculizan en un caso
concreto en términos irrazonables, atendiendo a los criterios de la
jurisprudencia expuestos en el fundamento jurídico 7. En esta misma línea se ha
pronunciado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que, a partir de la
Sentencia Kreuz contra Polonia, de 19 de junio de 2001 (asunto núm. 28249/95), mantiene que el
requisito de abonar tasas judiciales en procesos civiles no infringe por sí
solo el derecho de acceso a un tribunal protegido por el art. 6.1 del Convenio
de Roma. Sin embargo, la cuantía de las tasas no debe ser excesiva, a la luz de
las circunstancias propias de cada caso, de tal modo que impida satisfacer el
contenido esencial del derecho de acceso efectivo a la justicia (60 y 66; en el
mismo sentido, SSTEDH de 26 de julio de 2005, Kniat c. Polonia, as. 71731/01;
28 de noviembre de 2006., Apostol c. Georgia, as. 40765/02; y 9 de diciembre de
2010, Urbanek c. Austria, as. 35123/05). Estos criterios son compartidos por la
Unión Europea, en virtud del derecho a una tutela judicial efectiva que ha
consagrado el art. 47 de la Carta de los derechos fundamentales, tal y como ha
expuesto la Sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de diciembre de 2010 en el
asunto DEB Deutsche Energiehandels-undBeratungsgesellschaftmbH (núm. C-279/09).
Con la particularidad de que esta resolución no cuestiona en modo alguno la
financiación de la actividad judicial a costa de las empresas que instan litigios
civiles; lo que impone el principio de tutela judicial efectiva es que una
persona jurídica, que invoca en el proceso derechos otorgados por el Derecho
comunitario, pueda obtener la dispensa del pago anticipado de las costas
procesales si dicho abono, anterior a la Sentencia, constituyera un obstáculo
insuperable para su acceso a la justicia. Regla que se encuentra en sintonía
con las exigencias que dimanan del derecho enunciado en el art. 24.1 CE (STC
84/1992, de 28 de mayo, F. 4)”.
Es
evidente que las tasas judiciales que resultan de la Ley 10/2012 vulneran el
derecho de los ciudadanos a acceder, sin que existan obstáculos, ante cualquier
controversia o conflicto a una decisión judicial, pues una gran parte de la
ciudadanía no podrá accionar si no dispone del dinero para hacer frente a dichas
tasas y es que no olvidemos que la prestación de la actividad jurisdiccional
está subordinada al abono de las mismas. En caso de no acreditar su pago
previo, el Juzgado o Tribunal no dará curso a las demandas presentadas por los
justiciables.
Si
bien el pago de la tasa había quedado en suspenso por problemas con los
formularios de liquidación, desde el pasado 17 de diciembre de 2012 ha comenzado
su aplicación efectiva, tras la publicación en el BOE y entrada en vigor de la
Orden Ministerial que regula el Modelo 696 para su presentación y pago, por lo
que, dadas las consecuencias que ello traerá para la ciudadanía, esperemos que
en breve los órganos judiciales planteen, ya sea de oficio o a instancia de
parte, cuestión de inconstitucionalidad contra la Ley 10/2012.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats,
S.L. Departamento jurídico