viernes, 23 de noviembre de 2012

LAS DONACIONES POR CAUSA DE MUERTE Y SU TRIBUTACIÓN


El Código Civil de Catalunya regula en su artículo 432-1 y siguientes la figura de las donaciones por causa de muerte, que, tal y como su nombre indica, son aquellas disposiciones que el donante otorga en consideración a su muerte, si bien en lugar de otorgarlas mediante testamento o cualquier otro título sucesorio, lo hace en forma de donación, aceptada por el donatario en vida, y sin que el donante reste vinculado personalmente por la misma.

En las donaciones mortis causa, la transmisión de la propiedad del bien donado queda condicionada al hecho que la donación sea definitivamente firme, a la muerte del donante, es decir, que éste no la haya recovado antes de morir y que el donatario haya sobrevivido al donante.

Existe también la posibilidad de que las partes convengan que la transmisión de la propiedad tendrá lugar en el mismo momento de la celebración de la donación, pero con la condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario, de tal manera que, si se cumple alguna de estas condiciones, el donatario perdería el bien donado.

La donación mortis causa no es un acto unilateral, sino que es necesario que concurran las declaraciones de voluntad del donante (de disponer) y del donatario (de aceptar).

Dichas disposiciones pueden formalizarse tanto en escritura pública como en documento privado. En cualquier caso, si se trata de bienes inmuebles deberán formalizarse en escritura pública.

El donante puede revocar de forma expresa la donación mortis causa en escritura pública, testamento o codicilo, y también de forma tácita, por ejemplo, enajenando el bien donado o legándolo posteriormente a otra persona o otorgando posteriormente un pacto sucesorio de institución de heredero (heretament).

Al fallecimiento del donante,  y siempre y cuando no hubiese revocado la donación ni hubiese premuerto el donatario, el donatario hará suyos los bienes donados, independientemente de que el heredero acepte la herencia y de la validez o subsistencia del testamento del donante o de sus disposiciones, y pudiendo el donatario tomar por si mismo la posesión del bien donado. A partir de este momento, y de tratarse el bien donado de un inmueble, se podrá inscribir la donación en el Registro de la Propiedad.

Fiscalmente, a este tipo de donaciones se les aplica las normas relativas a las adquisiciones por causa de muerte, siéndoles aplicables, por tanto, las reducciones, tarifas, coeficientes multiplicadores, deducciones y bonificaciones del Impuesto sobre Sucesiones aprobadas por la Comunidad Autónoma donde resida el causante. El Impuesto se devengará en el momento en que fallezca el donante.

Ahora bien, si se tratara de una donación por causa de muerte en la que las partes pactan de manera expresa la transmisión inmediata de la propiedad de la cosa donada, entonces dicha disposición se considera un contrato de inmediata atribución patrimonial sujeta a la condición resolutoria de premoriencia del donatario y, por tanto, se califica como donación entre vivos, aplicándose las normas del Impuesto sobre donaciones, resultando aplicables las normas del Impuesto sobre Donaciones aprobadas por la Comunidad Autónoma donde radiquen los bienes en caso de tratarse de inmuebles o por la Comunidad Autónoma donde resida el donatario en la fecha de devengo del impuesto en caso de tratarse de otros bienes y derechos. El Impuesto sobre Donaciones se devengará en el momento en que se formalice la donación.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. 
Departamento jurídico