viernes, 29 de junio de 2012

UTILIDAD PRÁCTICA DEL CONTRATO DE PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

En la pràctica societaria muchos son los emprendedores que han optado por formalizar sus inversiones mediante préstamos participativos. Se trata una modalidad de financiación consistente, básicamente en que un inversor presta una cantidad a un empresario a cambio de obtener una rentabilidad en función del resultado de la empresa prestataria.

Este tipo de préstamos se rigen por el Real Decreto Legislativo 7/1996, de 7 de junio y por la Ley 10/1996 que los define como “aquéllos que tengan las siguientes características:

a. La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b. Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c. Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d. Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil”.

Los préstamos participativos se distinguen principalmente de los préstamos ordinarios por el hecho de que en aquéllos el prestamista percibe, con independencia de que se pacte o no un tipo de interés fijo, un interés variable supeditado a la evolución de la empresa prestataria permitiendo asimismo diversas fórmulas para concretar el criterio de participación, por ejemplo, según el volumen de negocio, el patrimonio total, el beneficio neto, etc. Otra de sus peculiaridades es que, en caso de reducción del capital y liquidación de la sociedad prestataria el importe provinente de préstamos participativos tiene la consideración de patrimonio neto. 

Con independencia de la diversidad de pactos y opciones que la legislación reguladora permite, para la parte prestataria la utilidad de este tipo de préstamos reside en el hecho de que le permite obtener financiación ajena de uno o varios inversores interesados en participar en un proyecto sin tener que ceder porcentaje del capital de su compañía. Para el inversor/prestamista también se trata de una figura interesante por cuanto le posibilita participar en proyectos ajenos garantizándole que, en el orden de prelación de pasivos, aunque su crédito se situaría por detrás del de los acreedores comunes, sí que ocupará un lugar preferente al de los propios socios o accionistas de la compañía prestataria.

Sin perjuicio de la utilidad de dicha modalidad contractual sí que conviene advertir que es recomendable adoptar ciertas cautelas a la hora de redactar de este tipo de contratos en aras a asegurar que los pactos alcanzados sean de conformidad con el verdadero interés de los empresarios participantes. 

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.