jueves, 26 de febrero de 2015

EL CAMBIO DE DOCTRINA SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN DE LAS HERENCIAS Y SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Al fallecimiento de una persona, hay unos llamados a sucederla. Si alguno de esos llamados fallece con posterioridad al causante, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste, entra en juego el llamado “derecho de transmisión”.

En virtud del derecho de transmisión, aquel heredero que muere, sin haber aceptado ni repudiado la herencia diferida, transmite este derecho a sus herederos. 

Nos encontramos, pues, con un causante inicial, con un transmitente a cuyo favor se ha deferido la herencia y que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del causante inicial, y con un transmisario, a quien, como heredero del transmitente, se le transmite el derecho que tenía el transmitente de aceptar o repudiar la herencia del causante inicial.

La doctrina clásica venía entendiendo que en tal supuesto se producían dos transmisiones: 

  1. del causante inicial al llamado a su herencia o transmitente, y
  2. del transmitente a su propio heredero o transmisario, que no adquiere del causante inicial directamente, sino a través de la herencia del propio causante.

De aceptarse la herencia por parte del transmisario, venían presentándose dos declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, una correspondiente a la sucesión del causante inicial, cuyo sujeto pasivo era el transmitente, y otra correspondiente a la sucesión del transmitente (con integración de los bienes de la herencia del causante inicial), cuyo sujeto pasivo era el transmisario.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina jurisprudencial en materia de derecho de transmisiones, en su sentencia del Pleno de la Sala 1ª nº 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, decantándose por la teoría de la adquisición directa y estableciendo que “el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que "ex lege" ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.”

Este cambio de doctrina debe llevarnos a concluir que, si bien deberán presentarse igualmente dos declaraciones-liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, una correspondiente a la sucesión del causante inicial, pero cuyo sujeto pasivo no será ya el transmitente, sino el transmisario, y otra correspondiente a la sucesión del transmitente (con integración únicamente de los bienes de éste), cuyo sujeto pasivo será también el transmisario. 

Consiguientemente, el tránsito de los bienes de la herencia del causante inicial a favor del transmisario tan solo tributará una vez, sin perjuicio de que, en el caso de que hayan transcurrido 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante inicial, el derecho de la Administración a liquidar la herencia de éste haya prescrito.



Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico