La reforma de la ley de capitales pone fin a las prácticas a menudo usadas por parte de los accionistas mayoritarios en las sociedades de capital de no repartir beneficios con la finalidad de marginar de hecho a sus socios minoritarios.
El derecho del accionista/socio a las ganancias sociales se ha vulnera claramente si, año tras año, la Junta General acuerda no repartir beneficios, pese a haberlos. Dicha práctica, bastante usual en muchas compañías, ya sea para capitalizar a la sociedad y dar prioridad a inversiones nuevas o bien con el único ánimo de excluir a propósito a un socio minoritario de participar en los beneficios con otras finalidades, a partir de la reforma de las sociedades de capital introducida por la Ley 25/2011, de 1 de agosto, se encontrará con un obstáculo para su continuidad.
Dicha ley reformadora establece que a partir del quinto ejercicio a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad, el socio que hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales tendrá derecho a separarse de la sociedad en el caso de que la Junta General no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles. Dicho derecho podrá ser ejercitado en el plazo de un mes contar desde la fecha de celebración de la junta.
Consiguientemente aquel socio, si se dan las circunstancias expuestas, podrá forzar su salida de la sociedad y ejercer su derecho a separarse.
Como es bien conocido la falta de distribución de beneficios es uno de los principales factores de conflictividad en muchas de las sociedades actuales, y el citado derecho de separación, es el mecanismo que articula nuestro legislador para evitar que una de las expectativas por las que un socio entró a formar parte de una compañía, no se convierta en algo ilusorio y se consiga un reparto periódico de beneficios.
Con la reforma, a partir del quinto año, las sociedades podrán incrementar sus fondos propios y destinar dos tercios de los beneficios a reservas, pero deberán reservar un tercio de los mismos para su reparto entre los accionistas, lo que posiblemente puede ayudar a mitigar algunas situaciones de conflictividad societaria. No obstante, no nos engañemos, seguramente ello no pondrá fin a los conflictos societarios y menos cuando un socio ejerce su derecho de separación. Cabe recordar que la ley de sociedades de capital considera que el valor de la participación del capital social en caso de separación a falta de acuerdo entre las partes, ha de ser el valor razonable de las mismas, término ambiguo que vino en su día a sustituir el término valor real y la determinación de dicho valor razonable puede ser origen de otros conflictos ente la sociedad y los socios que ejerzan tal derecho de separación. Los estatutos sociales pueden regular fórmulas para establecer el precio de venta de la participación social, pero la determinación del valor razonable será en muchas ocasiones difícil de fijar y no exento de subjetividades, pero esto ya es un tema para una nueva reflexión. De momento brindemos por ese avance del legislador en ánimo a proteger el derecho de los socios minoritarios de las sociedades de capital.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico