martes, 22 de noviembre de 2011

LA CONVENIENCIA DE FORMALIZAR UN PODER EN PREVISIÓN DE PERDIDA SOBREVENIDA DE CAPACIDAD

Las personas cada vez vivimos más años, con la consiguiente mayor probabilidad de acabar sufriendo alguna enfermedad degenerativa (alzheimer, demencia senil, …), que impida gobernarnos por nosotros mismos.

Para prevenir los problemas jurídicos que puede conllevar esta situación, se hace conveniente que las personas de una cierta edad o aquellas a las que se les haya diagnosticado alguna enfermedad degenerativa, otorguen, mientras estén en pleno uso de sus facultades, un poder general, en previsión de pérdida sobrevenida de capacidad, a favor de miembros de su familia o de personas de su confianza, para que cuiden de su persona y bienes.

El Código Civil de Cataluña regula este poder en su artículo 222-2 y dispone al respecto que “no es preciso poner en tutela a las personas mayores de edad que, por causa de una enfermedad o deficiencia persistente de carácter físico o psíquico, no pueden gobernarse por sí mismas, si a tal efecto han nombrado a un apoderado en escritura pública para que cuide de sus intereses.”

Consiguientemente, con el otorgamiento de este tipo de poder, se evitará de entrada que la familia del presunto incapaz tenga que acudir a la vía judicial para obtener, tras un procedimiento largo y costoso, la incapacitación de la persona y el nombramiento de un tutor. Ello no impide, sin embargo, que pueda llegar a constituirse la tutela en interés de la persona protegida y que incluso, en dicho caso, la autoridad judicial pueda acordar a instancia del tutor la extinción del poder.

La norma permite que el poderdante pueda ordenar que dicho poder produzca efectos desde su otorgamiento, sin que la perdida sobrevenida de capacidad comporte la extinción del poder, o, por el contrario, establecer las circunstancias que determinaran el inicio de la eficacia del poder, de manera que, por ejemplo, empiece a desplegar efectos cuando el poderdante se vea afectado por determinado grado de minusvalía física o psíquica a acreditar por el apoderado a través de un dictamen médico o a través de la propia apreciación del apoderado.

El poderdante puede fijar también medidas de control y las causas por las que se extinguirá el poder. Y, asimismo, puede excluir, para una vez sobrevenida su incapacidad, la necesidad de autorización judicial para aquellos actos a los que el artículo 222-43 del Código Civil de Cataluña exige autorización judicial, como son, entre otros, la enajenación de bienes inmuebles, de valores, acciones y participaciones, gravarlos, renunciar a créditos, renunciar a donaciones, herencias o legados, dar y tomar dinero en préstamo o a crédito, avalar, prestar fianza o constituir derechos de garantía de obligaciones ajenas, etc., de tal manera que el apoderado pueda realizarlos sin necesidad de dicha autorización judicial ni la prestación de ningún otro consentimiento:

A nuestro entender, este tipo de poder es un instrumento jurídico a tener en cuenta a fin de que las personas en pleno uso de sus facultades puedan estructurar la administración de sus bienes y el cuidado de su persona para el supuesto de que no puedan valerse por sí mismas en un futuro y facilitar a sus familiares o personas de confianza la posibilidad de administrar su patrimonio sin tener que acudir a un procedimiento judicial de incapacitación.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico