El
artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que “La
reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se
produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a
aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o
ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la
sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente”.
De una primera lectura del
citado precepto parece desprenderse que el cómputo del mes comenzará a contarse
desde el día siguiente a la fecha de la notificación, es decir, si la
notificación se practica el día 8 de noviembre el inicio del plazo del mes
comenzará a computarse el día 9 de noviembre y, por tanto, dado que el artículo
5 del Código Civil establece que, cuando se trata de plazos de meses, el
cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, el plazo finalizará el día 9 de
diciembre.
Sin embargo, los Tribunales
Regionales, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal
Económico-Administrativo Central, entre otras, en su resolución de fecha 20 de
abril de 2005, viene entendiendo que si bien el plazo se inicia al día
siguiente de la notificación del acto, concluye el día correlativo a tal
notificación en el mes de que se trate. En consecuencia, en el ejemplo que
poníamos antes el plazo finalizaría el día 8 de diciembre, en lugar del 9 como
podíamos pensar.
A nuestro entender la
doctrina mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la
forma en que se aplica el cómputo del plazo del mes es errónea.
El artículo 235 LGT establece que “la
reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado”. Según el Tribunal el primer día del
cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo, niega que el último
sea el equivalente a dicho día, sino que entiende que es el equivalente al día
anterior al de la notificación. Sin embargo, del propio artículo 48.2 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que
establece que: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a
partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o
publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se
produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el
mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el
cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”, se deriva
claramente que la concepción mantenida por el Tribunal es equívoca. La
regla según la cual “Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente
a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último
día del mes” deja claro que el último día de plazo es el “equivalente a
aquel en que comienza el cómputo” y este día, según el propio Tribunal, es
el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma. Por tanto,
es evidente que para el precepto el último día del cómputo es el equivalente al
primero de cómputo, esto es, el equivalente al día siguiente al de
notificación.
En este sentido, cabe
destacar, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2010
y del Tribunal Superior de Justicia de
Canarias de fecha 11 de diciembre de 2005.
Incluso el propio Tribunal
Constitucional en sus sentencias de
fecha 4 de julio de 1991, número 148/1991, y de fecha 12 de marzo de 2003, número 48/2003, ha venido aplicando
el sistema de cómputo según el cual el plazo finaliza el equivalente al día
siguiente al de notificación.
Todo lo dicho hasta aquí
sería igualmente de aplicación a los recursos de reposición que se presentan
ante el propio órgano administrativo que dictó el acto, pues el plazo para su
interposición es igualmente de un mes “contado
a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible”
(artículo 223.1 LGT).
En cualquier caso, debemos
tener muy presente cuál es el sistema del cómputo del plazo de un mes que viene
empleando la Administración, y aplicar el mismo, pues de presentar el recurso
de reposición o la reclamación económico-administrativa un día más tarde, el
mismo sería inadmitido por extemporáneo.
La propia Administración en
sus actos administrativos, al hacer la indicación de los recursos que pueden
interponerse contra los mismos, previene al contribuyente que “deberá optar,
en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se
practique la presente notificación, entre presentar: -un recurso de reposición
(…); -una reclamación económico administrativa (…)”, lo que puede inducir
al contribuyente a error. Por ello, sería de agradecer que la Administración
redactara esta indicación de manera más clarificadora a fin de evitar la
inadmisión de los recursos.
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento
jurídico