viernes, 21 de marzo de 2014

LAS SUSTITUCIONES HEREDITARIAS

Una de las posibilidades que existe al otorgar testamento y designar herederos, es el poder llamar a una tercera persona a que adquiera la condición de heredero o legatario, ya sea en defecto del primero o después éste. Ello se consigue a través de las denominadas sustituciones hereditarias.

Podríamos clasificar dichas disposiciones en cuatro clases, la sustitución directa, la indirecta, la pupilar y la ejemplar.

La sustitución directa es aquella disposición por la que se llama a otra persona a heredar, en defecto del instituido heredero, también llamada sustitución vulgar. Es decir, se nombra un segundo heredero para el caso de que el anterior heredero instituido no llegue efectivamente a serlo (p. ej. se establece que para el caso de que un heredero, premuera al testador o  no pueda o no quiera aceptar la herencia, adquirirán la condición de herederos, sus respectivos descendientes).

La sustitución indirecta, es aquella otra en la que se llama a una persona después de otra, también conocida como sustitución fideicomisaria, por lo que en realidad se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Éstas serán válidas siempre que no pasen del segundo grado (llamamiento) y que se hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento (al menos una de ella al abrirse la sucesión para ella). Dichas sustituciones fideicomisarias pueden estar sujetas a término (el fiduciario adquiere la herencia temporalmente y pasado un plazo ésta pase al fideicomisario designado por el testador) y/o sujeta a condición (cuando se cumpla la condición suspensiva tiene lugar la sustitución fideicomisaria, en cuyo momento debe pasar la herencia al fideicomisario).

Como variedad de sustitución fideicomisaria, cabe destacar el fideicomiso de residuo, en el que es habitual conferir facultades para vender y donar, por lo que en dicha variante, si bien es cierto que se ha llamado a un tercero, el heredero solo transferirá al sustituto los bienes que puedan existir en la herencia al producirse el supuesto de hecho, pudiendo haber incluso quedado vacío de contenido.

La sustitución pupilar es aquella en que el padre y demás ascendientes de un menor de 14 años (edad mínima para poder otorgar testamento) para evitar la sucesión intestada de éste, nombran quién debe ser su heredero.

Finalmente la sustitución ejemplar, que es igual que la pupilar pero para el supuesto de que la incapacidad para testar del sustituido mayor de 14 años, sea debida a enajenación mental.

Por consiguiente, aunque ciertamente, la sustitución vulgar es la más común y habitual de las disposiciones testamentarias, no cabe olvidar la existencia y las posibilidades de las demás figuras, dependiendo de la voluntad del testador.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.

Departamento jurídico