Una de las posibilidades que
existe al otorgar testamento y designar herederos, es el poder llamar a una
tercera persona a que adquiera la condición de heredero o legatario, ya sea en
defecto del primero o después éste. Ello se consigue a través de las
denominadas sustituciones hereditarias.
Podríamos clasificar dichas
disposiciones en cuatro clases, la sustitución directa, la indirecta, la
pupilar y la ejemplar.
La sustitución directa es
aquella disposición por la que se llama a otra persona a heredar, en defecto
del instituido heredero, también llamada sustitución vulgar. Es decir, se
nombra un segundo heredero para el caso de que el anterior heredero instituido
no llegue efectivamente a serlo (p. ej. se establece que para el caso de que un
heredero, premuera al testador o no
pueda o no quiera aceptar la herencia, adquirirán la condición de herederos,
sus respectivos descendientes).
La sustitución indirecta, es
aquella otra en la que se llama a una persona después de otra, también conocida
como sustitución fideicomisaria, por lo que en realidad se encarga al heredero
que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia. Éstas
serán válidas siempre que no pasen del segundo grado (llamamiento) y que se
hagan a favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento (al menos una
de ella al abrirse la sucesión para ella). Dichas sustituciones fideicomisarias
pueden estar sujetas a término (el fiduciario adquiere la herencia
temporalmente y pasado un plazo ésta pase al fideicomisario designado por el
testador) y/o sujeta a condición (cuando se cumpla la condición suspensiva
tiene lugar la sustitución fideicomisaria, en cuyo momento debe pasar la
herencia al fideicomisario).
Como variedad de sustitución
fideicomisaria, cabe destacar el fideicomiso de residuo, en el que es habitual
conferir facultades para vender y donar, por lo que en dicha variante, si bien
es cierto que se ha llamado a un tercero, el heredero solo transferirá al
sustituto los bienes que puedan existir en la herencia al producirse el
supuesto de hecho, pudiendo haber incluso quedado vacío de contenido.
La sustitución pupilar es
aquella en que el padre y demás ascendientes de un menor de 14 años (edad
mínima para poder otorgar testamento) para evitar la sucesión intestada de
éste, nombran quién debe ser su heredero.
Finalmente la sustitución
ejemplar, que es igual que la pupilar pero para el supuesto de que la
incapacidad para testar del sustituido mayor de 14 años, sea debida a
enajenación mental.
Por consiguiente, aunque
ciertamente, la sustitución vulgar es la más común y habitual de las
disposiciones testamentarias, no cabe olvidar la existencia y las posibilidades
de las demás figuras, dependiendo de la voluntad del testador.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico