viernes, 11 de abril de 2014

NOCIONES BÁSICAS DE UNA “SOCIEDAD HOLDING”

Conceptualmente  la sociedad de cartera o sociedad de control, denominada habitualmente “sociedad holding” es una persona jurídica que principalmente se dedica, de conformidad con el objeto social que consta en sus Estatutos Sociales, a la tenencia de participaciones así como a dirigir, controlar y, en su caso, a prestar servicios de apoyo en la gestión de las actividades que realizan cada una de las sociedades participadas.

En definitiva, los grupos empresariales encabezados por una sociedad holding pretenden disociar una actividad productiva de aquella otra basada en la dirección y gestión de las sociedades participadas.

Este tipo de estructuras suele utilizarse para aprovechar las ventajas que estas organizaciones empresariales conllevan, en concreto:
  • Ofrece soluciones organizativas.
  • Permite diversificar riesgos entre las diferentes sociedades.
  • Permite el crecimiento del grupo empresarial mediante la participación de la sociedad holding en distintas sociedades.
  • Posibilita que una sociedad obtenga el control de otra sin necesidad de tener la totalidad de la propiedad.
  • Permite centralizar determinados servicios de apoyo a la gestión de las sociedades participadas que se benefician de los servicios que les presta la sociedad holding (servicios de carácter administrativo, la obtención de recursos financieros para las entidades del grupo, servicios de tesorería, llevanza de la contabilidad, asesoramiento jurídico, etc.).

Respecto a la responsabilidad de la sociedad holding por realizar la dirección unitaria del grupo ha sido regulado expresamente en el ámbito del Derecho de la competencia por la Ley 15/2007 en cuyo artículo 61.2 dispone que “la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas”.

Finalmente un aspecto que si es importante considerar y que la normativa reguladora de las sociedades anónimas deja claro es que no es posible trasladar la responsabilidad por daños causados por los administradores de la sociedad dependiente a la sociedad dominante porque separa la gestión de los administradores de las competencias de la junta general quedando garantizada la independencia de los primeros.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico