Una figura interesante en materia sucesoria para algunas situaciones que puedan darse en la realidad, es la del fideicomiso, a través del cual el fideicomitente (testador) dispone que el fiduciario (primer beneficiario de la herencia) adquiera los bienes de la herencia o el legado, para que los administre o invierta en beneficio propio o de un tercero, con el gravamen de que, una vez vencido el plazo o cumpla la condición, haga transmisión de los bienes al fideicomisario (beneficiario final de la herencia o legado).
Se trata pues de una disposición testamentaria en la que el testador impone al heredero o legatario la obligación de conservar la herencia o cosa legada y de transmitirla, cumplida una determinada condición o plazo, a otra persona u otras personas expresamente designadas por el mismo.
Puede ser ordenado por pacto sucesorio, por testamento, codicilo o por donación por causa de muerte y puede ser tanto un fideicomiso universal, que afecta a toda la herencia o un fideicomiso particular, que afecta a un bien o legado concreto.
Para que el fideicomiso sea efectivo, es preciso que el fideicomisario haya nacido o esté concebido al ser deferido el fideicomiso a su favor y salvo que el fideicomitente haya ordenado lo contrario, en los fideicomisos condicionales, si el fideicomisario muere antes de haberse producido la delación a su favor, nada adquiere y nada transmite a sus herederos. No obstante, el testador puede disponer una sustitución vulgar en fideicomiso para el caso de que el fideicomisario llamado no llegue a serlo efectivamente porque no pueda o no quiera.
El fiduciario, por tanto se convierte en un administrador de los bienes que componen el fideicomiso y como tal tiene la obligación de conservar y administrar los bienes fideicomisos. No obstante, tiene el uso y disfrute de los mismos y hace suyos los frutos y las rentas. En el caso concreto de acciones y participaciones sociales:
a) El fiduciario hace suyos los dividendos acordados por la sociedad mientras dura el fideicomiso y ejerce todos los derechos que la ley y los estatutos sociales reconocen a los socios.
b) En caso de aumento de capital, se incorporan al fideicomiso las nuevas acciones y participaciones liberadas o suscritas en ejercicio de derechos de suscripción preferente y los importes obtenidos por la enajenación de estos derechos.
c) El fiduciario debe suministrar a los fideicomisarios que lo soliciten toda la información que tenga como socio relativa a los acuerdos sociales.
Respecto a las facultades de disposición de los bienes del fideicomiso, el fiduciario solo puede enajenar y gravar los bienes fideicomisos, libres del fideicomiso, en los casos en que lo permita la ley o lo autoricen el fideicomitente o los fideicomisarios.
Una especialidad de fideicomiso, es el llamado fideicomiso de residuo, en virtud del cual el fideicomitente faculta al fiduciario para disponer, en todo o en parte, de los bienes fideicomisos, o cuando se establece que los bienes de los que no haya dispuesto el fiduciario deben hacer tránsito al fideicomiso.
Si bien la figura del heredero fiduciario es similar a la del usufructuario, no es tal, ya que es propietario de los bienes y así figura en el Registro de la Propiedad, en el caso de bienes inmuebles, si bien con una carga a favor del fideicomisario.
Obviamente, es una figura que cabe tener en cuenta en aquellos supuestos en que se pretende transmitir unos bienes por herencia haciendo varios llamamientos sucesivos o sujetar la posterior adquisición de dichos bienes por unas determinadas personas, al cumplimiento de un plazo o una condición.
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