jueves, 20 de septiembre de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA PLUSVALIA MUNICIPAL


Como ya recogimos anteriormente en nuestro blog, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, declaró que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ponga de manifiesto una minusvalía de valor.

A raíz de esta sentencia del Tribunal Constitucional, ha habido disparidad de pronunciamientos judiciales, hay quienes han considerado que toda plusvalía municipal liquidada en base a dicha normativa declarada inconstitucional debía ser anulada, y otros, por el contrario, consideraban que tan sólo debían ser anuladas aquellas liquidaciones en que había quedado acreditado que no había habido plusvalía.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 1163/2018, de fecha 9 de julio, se ha decantado por este segundo criterio, al considerar que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional es parcial en relación a las artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL, de manera que:

1)   Ha quedado anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 TRLHL, pudiendo el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por tanto, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU.

2)  Demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del Impuesto (o en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución). 

3)    En caso contrario, deberá girarse por la Administración municipal competente la correspondiente liquidación, cuantificándose la base imponible del Impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLH.

En base a ello, el Alto Tribunal aclara en su sentencia que es al obligado tributario a quien corresponde probar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, lo que podrá ser acreditado con cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciar esta falta de plusvalía, como sería, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas. También puede optarse por una prueba pericial que confirme dichos indicios o emplear cualquier otro medio de prueba que ponga de manifiesto el decremento de valor y la consiguiente improcedencia de la liquidación.

Añade el Tribunal que, una vez aportada por el obligado tributario la prueba del decremento, deberá ser la Administración quien prueba lo contrario para poder girar la liquidación.

El Tribunal Supremo ha reiterado este criterio en sus posteriores sentencias 1248/2018, de 17 de julio, y 1300/2018, 18 de julio.

Pese a esta interpretación del Alto Tribunal, hay Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que siguen pronunciándose a favor del primer criterio, como es el caso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2018, ha optado por no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que “este juzgador está sometido a lo acordado en la sentencia del Tribunal Constitucional, por encima de cualquier otra postura de cualquier otro órgano judicial, en cuanto que declara la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, al tratarse estas sentencias de una fuente directa (…)”.

Según el Juzgado madrileño, “la STC n. 59/2017 dice, sin que sea necesario interpretar nada, ni salirse de los términos gramaticales:

1.- Que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 son inconstitucionales, nulos radicalmente y desde su inicio.

2.- Que el art. 107 es inconstitucional y nulo pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (…).

3.- Que es el legislador a quien corresponde subsanar la deficiencia detectada en el art. 107 LRHL.

4.- Que la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.

5.- Al resolver el TC en relación a la plusvalía del País Vasco, no permite, para salvar la inconstitucionalidad, método alguno no previsto por el legislador: (…).”

Parece pues que aún no están cerradas del todo las puertas a solicitar la rectificación de aquellas autoliquidaciones, o a recurrir aquellas liquidaciones practicadas por la Administración, en las que no se haya podido probar la existencia de una minusvalía, bajo el argumento de que la liquidación en cuestión es radicalmente nula por haber sido practicada en base a artículos declarados nulos “ex origine” por el Tribunal Constitucional; criterio éste mantenido, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en su sentencia de 6 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, entre otras, en su sentencia de 19 de julio de 2017 y más recientemente en su sentencia  de  21  de  marzo de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña,  entre  otras,  en   su   sentencia  de  12  de  marzo  de   2018,   la   Sala  de  lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 22 de septiembre de 2017, y más recientemente en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2017, por lo que habrá que esperar a las resoluciones judiciales que estos Tribunales vayan dictando en adelante.

En todo caso, de acatarse por la Administración el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 9, 17 y 18 de julio de 2018, deberá resolver favorablemente todas y cada una de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas o los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el concepto del IIVTNU, a las que se haya acompañado por el contribuyente copia de las escrituras de adquisición y transmisión de los terrenos o incluso tasaciones acreditativas de la inexistencia de plusvalía, a no ser que pruebe la existencia de incremento de valor.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico