jueves, 24 de enero de 2019

EL TRIBUNAL SUPREMO SE REAFIRMA EN QUE SOLO HAY UNA TRANSMISION EN CASO DE FALLECIMIENTO SIN HABER ACEPTADO O REPUDIADO UNA HERENCIA


En el año 2015 ya publicamos un apunte sobre el derecho de transmisión, en el que exponíamos que la Sala primera (Civil) del Tribunal Supremo, en su sentencia de 11 de septiembre de 2013, había establecido que, en aquellos casos en que había fallecido una persona y el llamado a sucederla había fallecido sin haber aceptado ni repudiado la herencia, no había una doble transmisión, sino una única transmisión de los bienes de la herencia del causante inicial a favor del heredero del segundo causante.

Fiscalmente ello conllevaba que, si bien debían presentarse igualmente dos declaraciones-liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, una correspondía a la sucesión del causante inicial, pero cuyo sujeto pasivo no era ya el segundo causante, sino el heredero del segundo causante, y la otra correspondía a la sucesión del segundo causante (con integración únicamente de los bienes de éste), cuyo sujeto pasivo era también su heredero.

La Dirección General de Tributos, en sus consultas vinculantes nº V2063-16 y V0537-17, ha venido aplicando la doctrina de la Sala de lo Civil del Alto Tribunal, al considerar que se está ante un única transmisión, de manera que concluía que debía liquidarse el impuesto de sucesiones del primer causante de forma separada de la herencia del segundo causante, por la que también debía liquidarse el impuesto de sucesiones.

En cambio, el criterio mantenido por parte de la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya, entre otras, en su consulta núm. 204E/16, de 21 de noviembre de 2016, era que en estos casos se efectúan dos transmisiones (no una): una primera del primer causante a la masa hereditaria del primer llamado y, una segunda, de la masa hereditaria del segundo causante a sus herederos (incluyendo los bienes del primer causante). Y en base a ello concluía que había que presentar la autoliquidación del Impuesto sobre Sucesiones correspondiente a cada una de las herencias: una por la del primer causante y la otra por la del segundo causante.

Según el criterio mantenido por la DGT catalana los bienes de la herencia del causante inicial tributaban dos veces, por el tránsito de los bienes del primer causante al segundo y de éste al adquirente final.
  
Pues bien, el Tribunal Supremo, esta vez, su Sala de lo contencioso-administrativo, ratificando el criterio de la Sala de lo Civil de que tan solo existe una transmisión, ha establecido en su sentencia de fecha 5 de junio de 2018 que “se produce una sola adquisición hereditaria y, por ende, un solo hecho imponible, no dos hechos imponibles ni dos devengos del impuesto, corolario de lo cual es la afirmación final de la reseñada sentencia civil según la cual “los herederos transmisarios sucederán directamente del causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente. Tal afirmación es válida para la sucesiones mortis causa, regidas en el Derecho común, por el Código Civil, así como aquellas otras que menciona la sentencia, en comunidades que reconozcan en su derecho civil común o especial el ius transmissionis, de forma semejante (…)”.

A raíz de esta sentencia del Tribunal Supremo, la Direcció General de Tributs i Joc de la Generalitat de Catalunya ha dictado la Resolución 2/2018, sobre el tratamiento del derecho de transmisión en el ISD, en la que dice asumir la denominada doctrina moderna en la interpretación del derecho de transmisión, de manera que el tránsito de los bienes de la herencia del causante inicial a favor del heredero del segundo causante tan solo tributará una vez, pero añade, con sorpresa, que hasta que no se produzca la muerte del segundo causante, no se transmite a su heredero el derecho a aceptar o repudiar la herencia del primer causante, y, en consecuencia, la prescripción del derecho a liquidar el impuesto por la adquisición de la primera herencia no se inicia hasta que ocurre la muerte del segundo causante, y ello de conformidad con el artículo 24.3 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto de sucesiones y donaciones.

Faltará ver si los Tribunales confirmarán este criterio de Direcció General de Tributs i Joc de la Generalitat de Catalunya o si, por el contrario, consideraran que, en el caso de que hayan transcurrido 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante inicial, el derecho de la Administración a liquidar la herencia de éste ha prescrito.
  
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico