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viernes, 19 de junio de 2015

DE VUELTA CON EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA

Hemos abordado ya, en diversas ocasiones, en nuestro blog jurídico, el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, más conocido como “plusvalía municipal”.

Dicho tributo siempre ha sido muy cuestionado, pero en los últimos años, con la pérdida de valor que han sufrido los inmuebles a raíz de la crisis inmobiliaria, aún más.

Uno de los elementos del Impuesto que se ha venido cuestionando es la fórmula establecida por el artículo 107 de la Ley Reguladora de las Haciendas locales (LHL) para calcular la cuota del Impuesto, que consiste en:

Base Imponible= Valor del terreno en el momento del devengo * (período de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años * coeficiente determinado por cada Ayuntamiento) / 100

Cuota tributaria= Base Imponible * tipo de gravamen fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30%.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Cuenca en su sentencia de fecha 21 de septiembre de 2010, posteriormente confirmada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en sentencia de fecha 17 de abril de 2012, ha entendido que al aplicar esta fórmula lo que se está calculando es el incremento de valor del suelo en años sucesivos y no en años pasados. A su parecer, los cálculos matemáticos que realizan los Ayuntamientos en las liquidaciones de plusvalía son incorrectos, pues toman como valor inicial el valor catastral del suelo en el momento de la transmisión.

La fórmula que tanto el Juzgado de Cuenca como el TSJ de Castilla-La Mancha entienden correcta es la siguiente:

Base Imponible= Valor del terreno en el momento del devengo * (período de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años * coeficiente determinado por cada Ayuntamiento) / (100 + (periodo de permanencia del bien en el patrimonio del transmitente con un máximo de 20 años * coeficiente determinado por cada Ayuntamiento)

Cuota tributaria= Base Imponible * tipo de gravamen fijado por cada Ayuntamiento, sin que pueda exceder del 30%.

Se ha cuestionado también la sujeción al Impuesto de aquellas transmisiones en las que no hay incremento de valor. El incremento de valor experimentado por los terrenos constituye el primer elemento del hecho imponible del IIVTNU, de manera que en el caso de que no exista tal incremento no puede generarse el tributo, y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del artículo 107 del mismo Texto Refundido, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible no puede surgir la obligación tributaria.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en sus sentencias de 21 de marzo de 2012, 22 de mayo de 2012 y 18 de julio de 2013, ha concluido que:

1º) Cuando se acredite y pruebe en el caso concreto que no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107 TRLHL siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2º) La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107 TRLHL, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior.

En igual sentido encontramos la sentencia de 11 de diciembre de 2013 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Justicia de Madrid, la sentencia de fecha 22 de enero de 2013 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 13 de Barcelona, la sentencia de fecha 24 de abril de 2014 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 10 de Barcelona, y varias resoluciones del Tribunal Administrativo de Navarra, entre ellas, la resolución número 00247/14, de 30 de enero de 2014, y la número 07108/11, de 9 de agosto de 2011.

Pues bien, a todo ello, debemos añadir ahora que el Juzgado Contencioso-Administrativo nº 3 de San Sebastián mediante Auto de 5 de febrero de 2015 ha planteado cuestión de inconstitucionalidad en relación con los artículos 107 y 110.4 TRLHL por posible infracción del principio de capacidad contributiva del artículo 31 de la Constitución Española e infracción del artículo 24 CE al proscribir la norma cualquier género de prueba en contrario, al considerar que lo que la norma somete a gravamen no son capacidades económicas reales o potenciales sino ficticias que no pueden ser, además, objeto de prueba en contrario.

La cuestión de inconstitucionalidad es un instrumento destinado primordialmente a garantizar la supremacía de la Constitución, de tal manera que lo que exceda de los límites constitucionales sea declarado nulo por el Tribunal Constitucional. 

Esperemos, pues, que el Tribunal Constitucional dicte sentencia declarando la nulidad de los artículos 107 y 110.4 TRLHL por infracción de los artículos 31 CE y/o 24 CE, con la inmediata y definitiva expulsión del ordenamiento de los preceptos impugnados e impedimento de la aplicación de los mismos, pues no tiene ninguna lógica que se estén gravando con dicho Impuesto transmisiones que han generado minusvalías.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 30 de mayo de 2014

EL IMPUESTO SOBRE EL INCREMENTO DE VALOR DE LOS TERRENOS DE NATURALEZA URBANA EN CASO DE INEXISTENCIA DE INCREMENTO REAL.

De todos es sabido que, como consecuencia de la crisis económica, el valor de los bienes inmuebles ha bajado y muchos son los que se han visto obligados a transmitir sus inmuebles por un valor muy inferior al de su adquisición.

Pese a ello, las Administraciones Locales siguen liquidando el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana –que grava la obtención del incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana que se ponga de manifiesto como consecuencia de la transmisión de su propiedad por cualquier título o de la constitución o transmisión de cualquier derecho real de goce, limitativo del dominio, sobre dichos terrenos- en base a un incremento de valor no real, derivado de la aplicación de las reglas establecidas en el artículo 107 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL) para calcular la base imponible del Impuesto, y sin examinar previamente si ha habido un incremento real del valor del suelo.

Afortunadamente, algunos Tribunales, conocedores de esta realidad, han establecido el criterio de que para poder exigir el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana resulta indispensable que los terrenos hayan experimentado un incremento de valor en términos reales.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, entre otras, en sus sentencias de fecha 21 de marzo de 2012, 22 de mayo de 2012 y 18 de julio de 2013, en las que ha establecido lo siguiente: “el impuesto grava según el art. 104.1 LHL el incremento de valor que experimenten los terrenos y se ponga de manifiesto a consecuencia de la transmisión de la propiedad de los mismos por cualquier título o por la constitución o transmisión de cualquiera de los derechos reales que cita la norma. Por tanto, el incremento de valor experimentado por los terrenos de naturaleza urbana constituye el primer elemento del hecho imponible, de manera que en la hipótesis de que no existiera tal incremento, no se generará el tributo y ello pese al contenido de las reglas objetivas de cálculo de la cuota del art. 107 LHL, pues al faltar un elemento esencial del hecho imponible, no puede surgir la obligación tributaria. En conclusión, la ausencia objetiva de incremento del valor dará lugar a la no sujeción al impuesto, simplemente como consecuencia de la no realización del hecho imponible, pues la contradicción legal no puede ni debe resolverse a favor del “método de cálculo” y en detrimento de la realidad económica, pues ello supondría desconocer los principios de equidad, justicia y capacidad económica”.

En base a dichas consideraciones, el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña ha concluido que:

1º) Cuando se acredite y pruebe en el caso concreto que no ha existido, en términos económicos y reales, incremento alguno, no tendrá lugar el presupuesto de hecho fijado por la ley para configurar el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana y éste no podrá exigirse, por más que la aplicación de las reglas del art. 107 TRLHL siempre produzca la existencia de teóricos incrementos.

2º) La base imponible está constituida por el incremento del valor de los terrenos, el cual ha de prevalecer sobre lo que resulte de la aplicación de las reglas del art. 107 TRLHL, que sólo entrarán en juego cuando el primero sea superior.

No obstante lo anterior, la Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta núm. V0153-14, de 23 de enero de 2014, continúa insistiendo en la obligación de calcular el Impuesto según el método de cálculo establecido por el art. 107 TRLHL, aunque el bien inmueble se haya transmitido por un precio inferior al de adquisición, y ello porque “el fundamento de este impuesto no es tanto gravar el incremento “real” provocado por el titular del terreno por diferencia entre unos precios de venta y compra, sino que se trata de gravar el incremento de valor del terreno como consecuencia de la acción urbanística del propio municipio donde se encuentra”.

Sin embargo, parece olvidar la DGT que, de aplicar las normas establecidas en el artículo 107 TRLHL sin examinar previamente si ha habido un incremento real del valor del terreno, estaríamos gravando el mero hecho de la transmisión del terreno y no la plusvalía, que es lo que realmente grava el Impuesto en cuestión.

Ante ello, aconsejamos autoliquidar e ingresar el Impuesto y posteriormente solicitar la rectificación de la autoliquidación y la consiguiente devolución de ingresos indebidos. En aquellos casos en que no esté establecida la autoliquidación del Impuesto, recomendamos proceder a presentar la declaración del Impuesto ante la Administración municipal y, una vez ésta practique la liquidación, presentar recurso contra la misma, solicitando su anulación y la devolución de lo indebidamente ingresado. De desestimar la Administración nuestras pretensiones, siempre podremos acudir ante los Tribunales de justicia en defensa de nuestros derechos.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico