jueves, 12 de marzo de 2015

LA REMUNERACIÓN DEL CONSEJERO DELEGADO

Una de las novedades introducidas por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, es la obligatoriedad de celebrar un contrato entre la sociedad y el consejero delegado o los consejeros con funciones ejecutivas.

Dicho contrato debe ser aprobado con una mayoría de dos tercios de los componentes del Consejo de Administración de la Sociedad y se ha de adjuntar como anexo al acta de la reunión en que se haya procedido a su aprobación. Cabe señalar que el consejero afectado no puede participar en la votación relativa a la aprobación del contrato, por considerarse que se halla en una situación de conflicto de interés.

En cuanto al contenido de dicho contrato, el artículo 249 de la Ley de Sociedades de Capital establece que en el mismo se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. El consejero no podrá percibir retribución alguna por el desempeño de funciones ejecutivas cuyas cantidades o conceptos no estén previstos en este contrato. Consiguientemente, la percepción de remuneraciones no previstas contractualmente por el desempeño de funciones ejecutivas, se habrán de considerar como pagos indebidos realizados por la sociedad y tales conceptos no serían deducibles fiscalmente para la misma.


Por tanto, en lo que respecta a la remuneración de los administradores en su condición de tales, que requiere que en los estatutos sociales de la sociedad se contemple que el cargo de administrador o miembros del consejo de administración es retribuido y de que se fije por la Junta General de Socios/Accionistas el importe máximo de la remuneración anual en conjunto de los administradores, será necesario cuando algún consejero ejercite funciones ejecutivas, que su retribución específica por tales funciones esté reflejada contractualmente y dicho contrato sea aprobado por el consejo de administración. 


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 26 de febrero de 2015

EL CAMBIO DE DOCTRINA SOBRE EL DERECHO DE TRANSMISIÓN DE LAS HERENCIAS Y SU INCIDENCIA EN EL IMPUESTO DE SUCESIONES

Al fallecimiento de una persona, hay unos llamados a sucederla. Si alguno de esos llamados fallece con posterioridad al causante, sin haber aceptado ni repudiado la herencia de éste, entra en juego el llamado “derecho de transmisión”.

En virtud del derecho de transmisión, aquel heredero que muere, sin haber aceptado ni repudiado la herencia diferida, transmite este derecho a sus herederos. 

Nos encontramos, pues, con un causante inicial, con un transmitente a cuyo favor se ha deferido la herencia y que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia del causante inicial, y con un transmisario, a quien, como heredero del transmitente, se le transmite el derecho que tenía el transmitente de aceptar o repudiar la herencia del causante inicial.

La doctrina clásica venía entendiendo que en tal supuesto se producían dos transmisiones: 

  1. del causante inicial al llamado a su herencia o transmitente, y
  2. del transmitente a su propio heredero o transmisario, que no adquiere del causante inicial directamente, sino a través de la herencia del propio causante.

De aceptarse la herencia por parte del transmisario, venían presentándose dos declaraciones-liquidaciones del Impuesto sobre Sucesiones, una correspondiente a la sucesión del causante inicial, cuyo sujeto pasivo era el transmitente, y otra correspondiente a la sucesión del transmitente (con integración de los bienes de la herencia del causante inicial), cuyo sujeto pasivo era el transmisario.

Ahora bien, el Tribunal Supremo ha sentado doctrina jurisprudencial en materia de derecho de transmisiones, en su sentencia del Pleno de la Sala 1ª nº 539/2013, de 11 de septiembre de 2013, decantándose por la teoría de la adquisición directa y estableciendo que “el denominado derecho de transmisión previsto en el artículo 1006 del Código Civil no constituye, en ningún caso, una nueva delación hereditaria o fraccionamiento del ius delationis en curso de la herencia del causante que subsistiendo como tal, inalterado en su esencia y caracterización, transita o pasa al heredero transmisario. No hay, por tanto, una doble transmisión sucesoria o sucesión propiamente dicha en el ius delationis, sino un mero efecto transmisivo del derecho o del poder de configuración jurídica como presupuesto necesario para hacer efectiva la legitimación para aceptar o repudiar la herencia que "ex lege" ostentan los herederos transmisarios; dentro de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, de forma que aceptando la herencia del heredero transmitente, y ejercitando el ius delationis integrado en la misma, los herederos transmisarios sucederán directamente al causante de la herencia y en otra distinta sucesión al fallecido heredero transmitente.”

Este cambio de doctrina debe llevarnos a concluir que, si bien deberán presentarse igualmente dos declaraciones-liquidaciones por el concepto del Impuesto sobre Sucesiones, una correspondiente a la sucesión del causante inicial, pero cuyo sujeto pasivo no será ya el transmitente, sino el transmisario, y otra correspondiente a la sucesión del transmitente (con integración únicamente de los bienes de éste), cuyo sujeto pasivo será también el transmisario. 

Consiguientemente, el tránsito de los bienes de la herencia del causante inicial a favor del transmisario tan solo tributará una vez, sin perjuicio de que, en el caso de que hayan transcurrido 4 años y 6 meses desde el fallecimiento del causante inicial, el derecho de la Administración a liquidar la herencia de éste haya prescrito.



Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 5 de febrero de 2015

LA JUNTA GENERAL DE SOCIOS O ACCIONISTAS

En el marco de sociedades de capital cuando nos referimos a la Junta General de socios o de accionistas, en función de si hablamos de una Sociedad de Responsabilidad Limitada o de una Sociedad Anónima, es hacerlo a la reunión del capital social.

Los socios o accionistas deben reunirse observando las formalidades y los requisitos legal y estatutariamente establecidos y adoptarán los acuerdos que sean de su competencia por la mayoría correspondiente en función de la materia que sea objeto de debate. Los accionistas y socios son los titulares de las acciones o participaciones representativas del capital social de la compañía y lo son en el porcentaje equivalente a la aportación que respectivamente hayan realizado ya sea en el acto fundacional o mediante ampliaciones de capital posteriores.

La Junta General es el órgano soberano de cada compañía. Es un órgano necesario para que exista una sociedad de capital aunque no es permanente dado que se constituye y reúne únicamente para decidir sobre determinados asuntos. Es importante poner de manifiesto que se trata de un órgano interno, es decir, que no tiene facultades de representación de la sociedad hacia el exterior porque es al órgano de administración a quien le corresponde representar a la compañía ante terceros.

En los casos de sociedades unipersonales la Junta General en sí misma no es la reunión de varios socios o accionistas dado que solo hay uno sino que, en estos casos es el único propietario quien adopta las decisiones que son competencia de la Junta. 

Es importante considerar que las reuniones de la Junta se levantan en Actas, firmadas por los socios/accionistas asistentes y por el órgano de administración, debiendo constar todas ellas en el Libro de Actas de la sociedad.

A modo de ejemplo, son facultades de la Junta General la modificación de los Estatutos Sociales, el nombramiento o la destitución de administradores, la transformación, escisión, fusión de la compañía, la disolución de la sociedad. Dichas facultades han sido recientemente reforzadas con la modificación de la Ley de Sociedades de Capital atribuyéndosele a dicho órgano facultades que hasta ahora correspondían únicamente en el órgano de administración como por ejemplo la de autorizar al administrador la venta de activos significativos de la compañía.

Se trata del órgano soberano de toda sociedad que debe reunirse como mínimo una vez al año para aprobar la gestión del órgano de administración y las Cuentas Anuales (Junta Ordinaria) y, cuantas otras veces sea necesario (Junta Extraordinaria). En definitiva la Junta General es la propiedad de la compañía y lógicamente es un órgano imprescindible para la existencia de sociedad y que, como es de comprender, debe asegurarse de actuar cumpliendo las obligaciones que le corresponden para evitar que los socios o accionistas incurran en responsabilidades.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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jueves, 22 de enero de 2015

AMPLIACIÓN DE LOS SUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

El pasado día 24 de diciembre de 2.014, entro en vigor la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modifica la ley de Sociedades de Capital para la mejora del gobierno corporativo, que incorpora una serie de reformas en materia de junta general y de los derechos de socios así como de los deberes y obligaciones de los órganos de administración y las responsabilidades de los administradores como tales. 

Entre las modificaciones más destacables y que afectan a todos los administradores de las sociedades de capital y sin perjuicio de las especialidades que dicha reforma contempla específicamente para los órganos de administración de las sociedades cotizadas, cabe señalar las siguientes:

1. Se asigna directamente a la junta general de accionistas/socios la competencia para adquirir o enajenar activos esenciales, presumiéndose dicho carácter esencial del activo, cuando el importe de la operación supere el 25% del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado. Por tanto, para que el órgano de administración pueda efectuar dichas operaciones deberá estar amparado por una acuerdo favorable de la  junta general.

2. Salvo que en los estatutos sociales se disponga lo contrario, la junta general de las sociedades de capital podrá impartir instrucciones al órgano de administración o someter a su autorización la adopción por dicho órgano de decisiones o acuerdos sobre determinados asuntos de gestión.

3. Se regula más ampliamente la remuneración de los administradores, previéndose que pueda consistir en  diversos conceptos retributivos que deberán determinarse en los estatutos sociales y estableciendo que el importe máximo de la remuneración anual del conjunto de los administradores en su condición de tales deberá ser aprobado por la junta general y permanecerá vigente en tanto no se apruebe su modificación. Por otro lado, dicha remuneración deberá en todo caso guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y  los estándares de mercado de empresas comparables.

4. Se precisa el deber de diligencia que deberán desempeñar en el cargo de administrador, considerando necesario aplicar el deber de la diligencia, en función del cargo y de las determinadas funciones atribuidas a cada uno de los administradores. A tal efecto deberán tener la dedicación adecuada y el deber de adoptar las medidas precisas para la buena dirección y el control de la sociedad.

5. En el ámbito de las decisiones estratégicas y de negocio, sujetas a la discrecionalidad empresarial, se considerará cumplido el deber de diligencia, si el administrador ha actuado de buena fe, sin interés personal en el asunto objeto de decisión, con información suficiente y con arreglo a un procedimiento de decisión adecuado.

6. Se refuerza el deber de lealtad de los administradores, ampliando el alcance de la sanción por la infracción del deber de lealtad más allá del resarcimiento del daño  causado al patrimonio social, incluyendo la obligación de devolver a la sociedad el enriquecimiento injusto obtenido por el administrador.

7. Se enumera un catálogo de obligaciones derivadas del deber de lealtad (no ejercitar sus facultades con fines distintos para las que le fueron conferidas, deber de guardar secreto, abstenerse de participar en la votación de acuerdos en los que se tenga un conflicto de intereses, independencia de criterio en el desempeño de sus funciones respecto a instrucciones y vinculaciones de terceros, evitar incurrir en situaciones de conflicto de intereses).

8. Se regula el deber de evitar situaciones de conflicto de interés, obligando a  los administradores (y personas vinculadas al mismo) de abstenerse de :
- Realizar transacciones con la sociedad, excepto que se trate de operaciones ordinarias, hechas en condiciones estándar para los clientes y de escasa relevancia.
- Utilizar el nombre  de la sociedad o invocar la condición de administrador para influir indebidamente en la realización de operaciones privadas.
- Aprovecharse de las oportunidades de negocio de la sociedad.
- Obtener ventajas o remuneraciones de terceros distintos de la sociedad y del grupo, asociadas al desempeño del cargo, salvo que se trate de atenciones de mera cortesía.
- Desarrollar actividades por cuenta propia o cuenta ajena que entrañen una competencia efectiva, sea actual o potencial, con la sociedad o que le sitúen en un conflicto permanente con los intereses de la sociedad.
- Obligación de comunicar a los demás administradores o a la junta general cualquier situación de conflicto que ellos o personas vinculadas puedan tener con el interés de la sociedad.

9. Se establece que el régimen referente al deber de lealtad y al de responsabilidad por su infracción será siempre imperativo y sin limitaciones. No obstante, la sociedad podrá dispensar las prohibiciones relativas a las situaciones de conflicto de interés en casos concretos y solo podrá ser objeto de dispensa en el supuesto de que no quepa esperar daño para la sociedad o el que quepa esperar se vea compensado por los beneficios que prevén obtenerse de la dispensa.

10. Se extiende la responsabilidad a la persona física representante de una persona jurídica designada administradora. Con la reforma, la persona física nombrada representante permanente estará sometida a los mismos deberes y responderá solidariamente con la persona jurídica administradora a la que representa.

11. Se establece un plazo de prescripción de cuatro años para la acción de responsabilidad contra los administradores a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse, sustituyendo al actual plazo contenido en el artículo 949 del Código de Comercio.

12. Cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivas, será necesario que se celebre un contrato entre éste y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración con el voto favorable de las dos terceras partes de sus miembros. En dicho contrato deberán plasmarse los conceptos retributivos.

13. Se reduce del cinco al uno por ciento el capital necesario para impugnar los acuerdos del consejo de administración.

14. El Consejo de Administración, deberá reunirse al menos una vez al trimestre.

15. Se detalla de manera pormenorizada las facultades indelegables por parte del consejo de administración, que son:
- La supervisión del efectivo funcionamiento de las comisiones constituidas y de la actuación de los órganos delegados y de los directivos designados.
- La determinación de las políticas y estrategias generales de la sociedad
- La autorización o dispensa de las obligaciones derivadas del deber de lealtad.
- Su propia organización o funcionamiento.
- La formulación de las cuentas anuales y su presentación a la junta general.
- La formulación de cualquier clase de informe exigido por la ley al órgano de administración siempre y cuando la operación a que se refiere el informe no pueda ser delegada.
- El nombramiento y destitución de los consejeros delegados de la sociedad y el establecimiento de las condiciones de su contrato.
- El nombramiento y destitución de los directivos que tuvieren dependencia directa del consejo o de alguno de sus miembros, así como la fijación de las condiciones de las condiciones de sus contratos y remuneraciones.
- Las decisiones relativas a la remuneración de los consejeros, dentro del marco estatutario y de la política de remuneraciones aprobada por la Junta General.
- La convocatoria de la junta general de accionistas y la elaboración del orden del día y la propuesta de acuerdos.
- La política relativa a las acciones o participaciones propias.
- Las facultades que la junta general hubiera delegado en el consejo de administración, salvo que hubiera sido expresamente autorizado por ella para subdelegarlas.

Obviamente, todo un elenco de novedades que refuerzan las obligaciones de quienes ejercen el cargo de administrador de las sociedades de capital y que una vez más exigen mayor observancia y cautela en el desempeño de dicho cargo.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

martes, 16 de diciembre de 2014

SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA RETRIBUCIÓN DEL ALBACEA TESTAMENTARIO

Como ya expusimos en nuestro artículo “La figura del albacea testamentario”, publicado el 12 de abril de 2012, el albacea puede definirse como la persona designada por el causante para ejecutar o hacer ejecutar en nombre propio y en interés ajeno las disposiciones de última voluntad según lo que expresa el testamento.

El cargo de albacea puede ser retribuido o no, en función de lo ordenado por el causante en su testamento. En el caso de que no haya ordenado nada al respecto, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.5 del Codi de Civil de Catalunya que establece que los albaceas universales tendrán derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor. En el presente artículo trataremos la tributación de la retribución del albacea testamentario.

La normativa del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones no contiene ningún artículo que determine cuál es el tratamiento fiscal que debemos dar a esta retribución del albacea, excepto el artículo 11 del Reglamento del Impuesto, que establece: “Entre otros, son títulos sucesorios a los efectos de este impuesto, además de la herencia y el legado, los siguientes: (…) d) los que atribuyan el derecho a la percepción de las cantidades asignadas por los testadores a los albaceas por la realización de sus trabajos como tales, en cuanto excedan de lo establecido por los usos y costumbres o del 10 por 100 del valor comprobado del caudal hereditario”.

La norma entiende que, si la retribución supera este porcentaje, se está ante una mera liberalidad del testador y no ante una verdadera compensación por los servicios prestados y, por tanto, por dicho exceso, se deberá tributar por el Impuesto sobre Sucesiones.

Pero, ¿cuál es el tratamiento que deberemos darle a lo que no exceda de este 10%?

Según el criterio establecido por la Direcció General de Tributs de la Generalitat de Catalunya (entre otras, resolución núm. 392/12) y la Dirección General de Tributos de la Administración estatal (entre otras, consulta núm.  V2473-07, de 19 de noviembre de 2007), tan solo tributa como transmisión sucesoria los honorarios que superen el límite del 10%, los honorarios hasta este porcentaje se entiende que es renta del perceptor sujeta al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y tributa según corresponda como rendimiento del trabajo o como rendimiento de actividad económica.

En relación a la naturaleza de los rendimientos percibidos por el albacea, cabe traer a colación la consulta de la Dirección General de Tributos núm. V1921-13, de 10 de junio de 2013, en la que ha establecido: “En principio y con un carácter general, el ejercicio de las funciones de heredero de confianza y/o albacea, que básicamente se concretan en ejecutar la última voluntad del causante, no determina que se esté desarrollando una actividad económica, pues no se dan las características configuradoras de esta calificación. El hecho de tener que ejecutar la voluntad testamentaria del causante, cumpliendo sus encargos e instrucciones constituyen elementos suficientes para calificar, en principio, como rendimientos del trabajo las retribuciones que pudiera percibir. No obstante lo anterior, procede calificar tales retribuciones como rendimientos de una actividad económica, aunque las funciones de heredero de confianza y/o albacea se realicen de manera accesoria u ocasional, cuando el contribuyente ya viniere ejerciendo una actividad económica de manera que pueda entenderse que tales funciones constituyen un servicio más de los prestados a través de dicha actividad, como pudiere ocurrir en este caso en que el consultante ejerce la actividad profesional de abogado si su designación como heredero de confianza estuviera vinculada a esta circunstancia”. Por tanto, la calificación de los rendimientos como del trabajo o como de actividad económica dependerá de si el albacea venía ejerciendo o no una actividad económica y de si las funciones como albacea pueden entenderse integradas en dicha actividad.

La Dirección General de Tributos dispone, asimismo, en dicha consulta, que la retribución del albacea no se considerará adquirida en la fecha de fallecimiento del causante, sino que resultan de aplicación las reglas de imputación temporal, de manera que, si estamos ante rendimiento del trabajo, se imputaran al período impositivo de exigibilidad por el perceptor y, si estamos ante rendimientos de actividades económicas, los ingresos y gastos se imputarán al período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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