La Ley 10/2010, de 28 de abril, de
prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo
establece en su artículo 4.1 que los sujetos obligados, entre los cuales están
los Notarios, “identificarán
al titular real y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar su identidad
con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio o a la
ejecución de cualesquiera operaciones”.
A los efectos de la citada Ley, desarrollada
por el reciente Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el
Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de
capitales y de la financiación del terrorismo, se entiende por “titular real”:
“a) La
persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación
de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.
b) La persona o
personas físicas que en último término posean o controlen, directa o
indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los
derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o
disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o
indirecto, de la gestión de una persona jurídica.(…)
Cuando no exista una
persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje
superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona
jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la
persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o
administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica,
se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el
administrador persona jurídica.
Las presunciones a
las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.
c) La persona o
personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o
más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya
fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de
personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona
o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o
controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes
mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la
persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y
gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de
control o propiedad.
Tendrán la
consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen
un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una
fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en
cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la
determinación de la titularidad real.
Cuando no exista una
persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo
anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del
Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de
representación o Junta Directiva.”
Es por dicha obligación legal
que los Notarios están obligados a identificar al titular real (nombre,
apellidos, nacionalidad y documento de identidad) en todo tipo de escrituras,
actas, pólizas y documentos que ellos autoricen y contengan declaraciones de
voluntad o a hacer constar que ya se ha declarado ante otro Notario con carácter
previo.
La identificación del titular o
titulares reales se hace con carácter preferente mediante un acta notarial
independiente de forma que una vez hecha servirá para acreditar al titularidad
real en cualquier otro momento y ante cualesquiera de los otros sujetos
obligados (entidades financieras, abogados, procuradores, auditores de cuentas,
etc.) siempre que lógicamente no cambien los titulares reales que constan
identificados.
La
principal novedad introducida por el Reglamento afecta precisamente a las sociedades
mercantiles puesto que dispone que en el caso de que “no exista una persona física que posea o
controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del
capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros
medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se
considerará que ejerce dicho control el administrador
o administradores”.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico