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viernes, 7 de marzo de 2014

INMATRICULACIÓN DE FINCAS

La inmatriculación de una finca en el registro de la propiedad consiste en la primera inscripción de ésta en el mismo. El acceso de una finca al registro de la propiedad puede proceder de otras ya inscritas, como es el caso de una agrupación, una segregación, la división en régimen de propiedad horizontal, etc. No obstante, cuando nos referimos  a un acceso por primera vez de una finca, sin que ello proceda de un trato sucesivo en relación a fincas ya inscritas, estamos ante lo que se denomina el proceso de inmatriculación de fincas.

Podemos distinguir tres procedimientos de inmatriculación, regulados por la Ley Hipotecaria:
  1. Expediente de dominio:  Se tramitará ante el Juez del Juzgado del partido donde estén situadas las fincas y el juez oído el Ministerio Fiscal,  publicados los edictos y los testimonios, determina si procede o no la inmatriculación de la finca a favor del interesado.
  2. Acta de Notoriedad: Se tramita ante Notario hábil para actuar en el lugar en que radique la finca. Previas las publicaciones de edictos y citación a quien  tenga algún derecho sobre la finca, si el Notario considera que queda acreditado el hecho, lo hará constar y emitirá copia al Juzgado. El juez apreciará la prueba y las diligencias practicadas y si está conforme con lo actuado, lo notificará al notario, al cual remitirá testimonio de su resolución para que se protocolice.
  3. Por aportación de dos títulos públicos: El título público de adquisición permite la inmatriculación de la finca a nombre del interesado, siempre y cuando acredite que su transmitente había adquirido a su vez el derecho mediante un título  anterior, que deberá también ser aportado al Registro.

Cabe señalar que el Estado, la Provincia, el Municipio y las Corporaciones de Derecho público o servicios organizados que forman parte de la estructura política del mismo y las de la Iglesia Católica, cuando carezcan de título escrito de dominio, podrán inscribir el de los bienes inmuebles que les pertenezcan mediante la oportuna certificación librada por el funcionario a cuyo cargo esté la administración de los mismos, en la que se expresará el título de adquisición o el modo en que fueron adquiridos.

Finalmente cabe indicar que las inscripciones de las inmatriculaciones de fincas no surtirán efecto respecto de terceros hasta transcurridos dos años desde su fecha.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. Departamento jurídico


viernes, 4 de mayo de 2012

LA INSCRIPCIÓN DE LA PÁGINA WEB EN EL REGISTRO MERCANTIL



La Ley de Sociedades de Capital establece que las sociedades de capital podrán tener una página web corporativa, cuya creación deberá hacerse constar en la hoja abierta de la Sociedad en el Registro Mercantil y será objeto de publicación, gratuita, en el BORME.

La inscripción de la web en el Registro Mercantil permite que la Sociedad pueda acogerse a los beneficios previstos en la Ley de Sociedades de Capital, entre ellos, por ejemplo, que la convocatoria de la Junta se realice mediante anuncio publicado en la página web, que los anuncios de los acuerdos sociales que exigen para su ejecución la publicación de anuncio en prensa se publiquen en dicha página web, etc,  con la consiguiente reducción de los costes para las empresas, por lo que es conveniente que todas aquellas Sociedades que ya dispongan de página web procedan a solicitar la constancia de la misma en el Registro Mercantil.

La creación de la web es competencia de la Junta General, mientras que su modificación, supresión o traslado, salvo disposición contraria en los estatutos, es competencia del órgano de administración. Tanto la modificación como la supresión y el traslado deberán hacerse constar asimismo en el Registro y publicarse en el BORME.

No necesariamente la página web deber formar parte de los Estatutos Sociales, pero de decidirlo así la Junta, el quórum necesario para adoptar el acuerdo sería el exigido para las modificaciones estatutarias y no ya el ordinario. El hecho que la web forme parte de los estatutos implicaría, a nuestro parecer, que la modificación, supresión o traslado pasaría a ser competencia de la Junta.

Si la web forma parte de los estatutos de la Sociedad el título necesario para proceder a su inscripción en el Registro Mercantil sería la escritura pública, mientras que, de tratarse de un mero acuerdo de creación sin incorporarlo a los estatutos, será suficiente una certificación del órgano de administración con las firmas legitimadas en la que conste el acuerdo de la Junta.

La sociedad deberá garantizar la seguridad de la página web, la autenticidad de los documentos publicados en esa página, así como el acceso gratuito a la misma con posibilidad de descarga e impresión de lo insertado en ella.

La carga de la prueba del hecho de la inserción de documentos en la página web y de la fecha en que esa inserción haya tenido lugar corresponderá a la sociedad. A nuestro entender, para probar que el anuncio o documento insertado se ha mantenido durante el tiempo exigido por la norma será suficiente la declaración de los administradores, que podrá ser desvirtuada por cualquier prueba admisible en derecho, por ello, para una mayor tranquilidad, se recomienda incorporar a la certificación o escritura de elevación a público de acuerdos sociales una “impresión de pantalla”.


Por último, es de destacar que las inserciones que consten en la página web no tendrán efectos jurídicos, hasta que la creación de la web o, en su caso, su modificación o traslado, no sea publicada en el BORME.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.