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viernes, 22 de noviembre de 2013

LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO SUCESORIO CATALÁN

Son muchas las ocasiones en que hablamos coloquialmente de la legítima sin que realmente conozcamos sus principales características.

Cuando nos referimos a la legítima lo hacemos a aquel derecho sucesorio que tienen algunos parientes del testador, denominados legitimarios y, que en Catalunya en concreto son los hijos y descendientes del testador difunto y,  a falta de estos, sus progenitores.

En el derecho sucesorio catalán, la legítima está regulada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, concretamente en el Título V, artículos 451-1 y siguientes.
El derecho a obtener la legítima nace en el momento de la muerte del causante y se presume que el legitimario la acepta mientras no renuncie a la misma de forma expresa, pura y simple.

El valor de la legítima es el equivalente a la cuarta parte del caudal hereditario (del que deben deducirse las deudas del causante, los gastos de su última enfermedad, los de su entierro o incineración y adicionarse las donaciones realizadas por el causante durante los diez años anteriores a su muerte) y su importe se reparte entre las personas legitimarias a partes iguales entre ellas.

En realidad, la legítima es una obligación que corresponde al heredero, es decir, que el sucesor universal del testador es quien debe encargarse de su pago. En relación a las formas de pago, la legislación permite que el heredero pueda optar por pagar la legítima con bienes de la herencia, con dinero, con bienes propios del heredero,…, pudiendo elegir el heredero siempre que cumpla con la cuantía.

El derecho a percibir la legítima se extingue, por renuncia, desheredación justa y por la declaración de indignidad para suceder. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

En consecuencia, toda persona que se plantee realizar un testamento o planificar su sucesión, es fundamental que conozca y tenga en cuenta una serie de derechos que vienen impuestos por la legislación sucesoria y que, bien seguro influirán y en cierto modo modificarán su voluntad testamentaria, por ejemplo, pago de la legítima, cómputo de donaciones realizadas, etc. Es por ello que es muy recomendable que el testador además de reflexionar sobre quien desea instituir como su heredero piense y conozca  aquellas otras figuras sucesorias, tanto legales como voluntarias, que tendrá que cumplir su heredero en el momento en que acepte su herencia básicamente para prever en qué situación y qué obligaciones tendrá que cumplir su sucesor.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 26 de octubre de 2012

LA LEGÍTIMA Y EL DESHERADAMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS

Cuando queremos otorgar testamento nos encontramos con que no tenemos una libertad absoluta para disponer de nuestros bienes, dado que el Codi Civil de Catalunya establece una atribución legal a favor de los descendientes y, a falta de éstos, a favor de los ascendientes del causante. Es la denominada legítima.

El causante sólo puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna de las siguientes causas de desheredamiento:

a)       Las causas de indignidad previstas en el artículo 412-3 del Codi Civil de Catalunya. Entre otras, haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber intentado matar dolosamente al causante, a su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad y la indemnidad sexuales, si la persona agraviada es el causante, su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado el causante, si lo ha acusado de un delito por el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años; etc..
b)       La denegación de alimentos al testador o a su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Esta causa sólo opera cuando hay obligación de dar alimentos.
c)       El maltrato grave al testador, su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Están incluidos tanto los maltratos físicos y psíquicos, y no es necesaria una condena penal previa.
d)       La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad. En este caso sí que hace falta condena previa.
e)       La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Habrá que probar que se ha producido la enemistad debido a la conducta del legitimario.

De hallarnos ante una de estas causas, y decidir proceder a desheredar al legitimario, habrá que:

1.- Hacer constar el desheredamiento en testamento, “heretament” o codicilo.
2.- Designar nominativamente al legitimario desheredado.
3.- Expresar la causa legal en la que se fundamenta.

Abierta la sucesión, el legitimario podrá impugnar el acto de disposición por causa de muerte negando la realidad de la causa de desheredamiento alegada. En tal caso, será el heredero el obligado a probarla. Es por ello que aconsejamos el otorgamiento por parte del causante de una Acta de Manifestaciones ante Notario, en la que manifieste los hechos en que motiva el desheredamiento, con la aportación de dos testigos que afirmen que son ciertos los hechos contenidos en las manifestaciones de la persona requirente y que no tienen noticia alguna que las contradigan.

Si bien el desheredamiento privará al legitimario de su legítima, ello no impide a los hijos del desheredado tener derecho a la legítima que le habría correspondido a su padre por derecho de representación. De darse este supuesto, y ser los hijos del desheredado menores de edad, su padre no podrá administrar los bienes del causante, sino que la administración de estos bienes deberá ser llevada a cabo por el tutor o administrador judicial que corresponda.


En todo caso, de no tener el desheredado hijos, la parte de la legítima que no le corresponda recibir, quedará absorbida por la herencia.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico