viernes, 16 de noviembre de 2012

LA FUTURA REFORMA DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS


Próximamente se prevé una modificación sustancial de la vigente Ley de Arrendamientos Urbanos que afectará especialmente al mercado de viviendas de alquiler. El proyecto de Ley de medidas para dinamizar el mercado de alquiler de la vivienda aprobado por el Consejo de Ministros el 24 de agosto de 2012, establece toda una serie de medidas que de mantenerse el texto, supondría en líneas generales una flexibilización en cuanto a plazos de duración del contrato, una incentivación de la inscripción registral de los arrendamientos y una agilización del procedimiento de desahucio. Las novedades más destacadas serán:

1.         Se establece más flexibilidad en los contratos y se da una mayor libertad de pactos.  Así:

- El arrendatario podrá renunciar al derecho de adquisición preferente aunque la duración del contrato sea inferior a cinco años. Hasta ahora era irrenunciable si la duración del arrendamiento de vivienda era inferior a ese plazo.
- Las partes podrán pactar la actualización de la renta y el IPC ya no será referencia forzosa para actualizar la renta que se paga por la vivienda.
- El arrendatario podrá desistir del contrato en cualquier momento, siempre que lo comunique con un mes de antelación. Actualmente estaba obligado a cumplir el plazo.

2.         El arrendador podrá recuperar su vivienda, sin necesidad de que esté previsto en el contrato ni que hayan transcurrido cinco años desde su firma, siempre que necesite la vivienda para sí, sus familiares en primer grado o su cónyuge tras el divorcio o nulidad matrimonial. Ya no habrá de establecerse de forma expresa en el contrato.

3.         Reducción de determinados plazos legales. Así:

- Se reduce de cinco a tres años la denominada prórroga forzosa del contrato, que es aquella que permite que el inquilino, sea cual sea la duración del contrato pactada, pueda optar por prorrogar su duración.
- Se reduce de tres a un año la denominada prorroga tacita automática de contrato, que es aquella que permite que una vez transcurrido el tiempo de duración del contrato y su posible prórroga forzosa, el contrato pueda entenderse prorrogado tácitamente si las partes no señalan lo contrario

4.         La reforma mejora la seguridad jurídica mediante el incremento de los efectos de la inscripción de los arrendamientos en el Registro de la Propiedad, de manera que si el contrato de arrendamiento no está inscrito, el comprador de buena fe no estará obligado a permitir el arrendamiento concertado por el anterior propietario y el arrendatario perderá su derecho, contrariamente a la situación actual en la que los compradores deben mantener el arrendamiento al menos durante un periodo de cinco años. Una vez inscrito el arrendamiento, la transmisión a un tercero de la vivienda arrendada no podrá afectar a los derechos legales derivados del contrato.

5.         Agilización de los procesos de desahucio. Así, la inscripción del alquiler en el registro de la propiedad también permitirá al propietario de la vivienda desalojar a sus inquilinos de una forma más rápida, reduciéndose al mínimo la intervención judicial y si se prevé en el contrato, la falta de pago de la renta podrá dar lugar a la resolución del arrendamiento sin más exigencia que un previo requerimiento notarial o judicial, no siendo necesario obtener la sentencia declarativa. En el momento en que se cancele la inscripción del arrendamiento, se puede pedir la ejecución y el propietario recuperar la vivienda. Además se creará un procedimiento judicial acelerado para que en el plazo de 10 días se proceda al pago de la renta debida y se simplifican los procedimientos judiciales para efectuar desahucios, duplicando la capacidad de los juzgados.

6. Finalmente se establecen nuevas exenciones en el IRPF como medidas en el ámbito fiscal, equiparando fiscalmente a los no residentes de la Unión Europea con los residentes.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico.

viernes, 9 de noviembre de 2012

LA IMPORTANCIA DEL OBJETO SOCIAL EN LAS SOCIEDADES MERCANTILES


Por todos es sabido que en el momento de constituir una sociedad de capital es imprescindible que se incorporen en la escritura de constitución los Estatutos Sociales y que éstos necesariamente deben definir cual es el objeto social que pretenden los socios o accionistas de la compañía.

El objeto social comprende la actividad o conjunto de actividades a las que la sociedad puede dedicarse. Es decir, a sensu contrario, se entiende que la sociedad no puede realizar legalmente actividades que no estén contempladas en el objeto social según la redacción que consta en los estatutos de la compañía. Excepcionalmente, la Dirección General de Registros y del Notariado ha admitido la posibilidad de que la sociedad realice alguna actividad no incluida en su objeto social siempre que sea ocasional y como acto aislado.

La doctrina ha definido al objeto social como aquel que caracteriza y constituye la razón de ser de cada empresa que la individualiza y distingue de las demás.

Es debido a la importancia que tiene el objeto social lo que hace que sea un requisito eneludible que ha de constar en los estatutos de cualquier sociedad mercantil sin excepción alguna, teniendo además que ser lícito, estar determinado y no ser contrario al orden público. La sanción prevista en la ley para el caso de incumplirse alguno de esos requisitos es la nulidad de la sociedad y la correlativa imposibilidad de actuar.

Pero es que además, hay que atender a las actividades que concretamente contempla el objeto social según la redacción que consta en los estatutos sociales para verificar que la sociedad no esté sometida a alguna legislación especial lo que repercutiría principalmente en la exigencia del previo cumplimiento de ciertos requisitos para poder realizar legalmente dicha actividad. Ejemplos de sociedades sometidas a legislaciones especiales son, entre otros, las entidades de crédito, bancos, agencias de viajes, casinos de juego, bingos, actividades sanitarias, autopistas, seguros y reaseguros, agencias de valores y entidades concesionarias de televisión privada.

            También conviene considerar que el objeto social redactado incialmente en los estatutos se puede modificar, ampliándolo, reduciéndolo o sustituyéndolo por otro en cualquier momento siempre que se cumplan los requisitos legales para cada caso y se modifique el artículo estatutario correspondiente.

Es muy importante concienciarse de la importancia que reviste la redacción del objeto social que se incluya en los Estatutos de las sociedades mercantiles puesto que además de incidir directamente en la legalidad o no de la compañía en sí misma y en su fiscalidad, también fija el límite de las facultades de representación de los administradores, sirve para determinar la normativa aplicable y los requisitos a cumplir para que la sociedad pueda operar legalmente, entre otros.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico.

viernes, 26 de octubre de 2012

LA LEGÍTIMA Y EL DESHERADAMIENTO DE LOS LEGITIMARIOS

Cuando queremos otorgar testamento nos encontramos con que no tenemos una libertad absoluta para disponer de nuestros bienes, dado que el Codi Civil de Catalunya establece una atribución legal a favor de los descendientes y, a falta de éstos, a favor de los ascendientes del causante. Es la denominada legítima.

El causante sólo puede privar a los legitimarios de su derecho de legítima si en la sucesión concurre alguna de las siguientes causas de desheredamiento:

a)       Las causas de indignidad previstas en el artículo 412-3 del Codi Civil de Catalunya. Entre otras, haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber intentado matar dolosamente al causante, a su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber cometido dolosamente delitos de lesiones graves, contra la libertad, de torturas, contra la integridad moral o contra la libertad y la indemnidad sexuales, si la persona agraviada es el causante, su conjugue, su pareja de hecho o algún descendiente o ascendiente del causante; haber sido condenado por sentencia firme dictada en juicio penal por haber calumniado el causante, si lo ha acusado de un delito por el cual la ley establece una pena de prisión no inferior a tres años; etc..
b)       La denegación de alimentos al testador o a su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Esta causa sólo opera cuando hay obligación de dar alimentos.
c)       El maltrato grave al testador, su conjugue o pareja de hecho, a los ascendientes o descendientes del testador. Están incluidos tanto los maltratos físicos y psíquicos, y no es necesaria una condena penal previa.
d)       La suspensión o la privación de la potestad que correspondía al progenitor legitimario sobre el hijo causante o de la que correspondía al hijo legitimario sobre un nieto del causante, en ambos casos por causa imputable a la persona suspendida o privada de la potestad. En este caso sí que hace falta condena previa.
e)       La ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario. Habrá que probar que se ha producido la enemistad debido a la conducta del legitimario.

De hallarnos ante una de estas causas, y decidir proceder a desheredar al legitimario, habrá que:

1.- Hacer constar el desheredamiento en testamento, “heretament” o codicilo.
2.- Designar nominativamente al legitimario desheredado.
3.- Expresar la causa legal en la que se fundamenta.

Abierta la sucesión, el legitimario podrá impugnar el acto de disposición por causa de muerte negando la realidad de la causa de desheredamiento alegada. En tal caso, será el heredero el obligado a probarla. Es por ello que aconsejamos el otorgamiento por parte del causante de una Acta de Manifestaciones ante Notario, en la que manifieste los hechos en que motiva el desheredamiento, con la aportación de dos testigos que afirmen que son ciertos los hechos contenidos en las manifestaciones de la persona requirente y que no tienen noticia alguna que las contradigan.

Si bien el desheredamiento privará al legitimario de su legítima, ello no impide a los hijos del desheredado tener derecho a la legítima que le habría correspondido a su padre por derecho de representación. De darse este supuesto, y ser los hijos del desheredado menores de edad, su padre no podrá administrar los bienes del causante, sino que la administración de estos bienes deberá ser llevada a cabo por el tutor o administrador judicial que corresponda.


En todo caso, de no tener el desheredado hijos, la parte de la legítima que no le corresponda recibir, quedará absorbida por la herencia.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

lunes, 22 de octubre de 2012

EL SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS EN LA COMPRAVENTA


Entre las obligaciones de saneamiento que obligan al vendedor en una operación de compraventa, está el responder de los vicios o defectos ocultos que tuviere la cosa vendida.

Establece el art. 1484 del Código Civil que el vendedor estará obligado por los defectos ocultos que tuviere la cosa vendida, si la hacen impropia para el uso a que se la destina, o si disminuyen de tal modo este uso que, de haberlo conocido el comprador, no la habría adquirido o habría dado menos precio por ella; pero no será responsable de los defectos manifiestos o que estuvieren a la vista, ni tampoco de los que no lo estén, si el comprador es un perito que, por razón de su oficio o profesión, debía fácilmente conocerlos.

El vendedor responde frente al comprador del saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida, aunque los ignorase.

Se admite la renuncia al saneamiento por vicios ocultos siempre que el vendedor ignorara los vicios o defectos ocultos de lo vendido.

En este supuesto de saneamiento el comprador ante los vicios ocultos que se pongan de manifiesto en la cosa vendida, podrá optar entre:

a)     Desistir del contrato, en cuyo caso el vendedor deberá abonarle los gastos que pagó.
b)    Rebajar una cantidad proporcional del precio, a juicio de peritos.

Si el vendedor conocía los vicios o defectos ocultos de la cosa vendida y no los manifestó al comprador, tendrá éste la misma opción y además se le indemnizará de los daños y perjuicios, si optase por la rescisión.

La acción que le compele al comprador, se extinguirá a los seis meses, contados desde la entrega de la cosas vendida.

Especial consideración merece el tema en caso de perecimiento de la cosa o bien en el supuesto de venta conjunta de dos o más cosas.

-       Pérdida de la cosa: Establece nuestro Código Civil que si la cosa vendida se perdiere por efecto de los vicios ocultos, conociéndolos el vendedor, sufrirá éste la pérdida y deberá restituir el precio y abonar los gastos del contrato, con los daños y perjuicios. Si no los conocía, deberá solo restituir el precio y abonar los gastos del contrato que hubiese pagado el comprador.

En el caso de que la cosa vendida tuviere algún vicio oculto en el momento de la venta y se pierde después por caso fortuito o por culpa del comprador, podrá reclamar éste del vendedor el precio que pagó, con la rebaja del valor que la cosa tenía al tiempo de perderse. Si el vendedor obró de mala fe, deberá abonar al comprador los daños e intereses.

Si la venta fuere judicial, se le aplicará todo lo expuesto pero no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios.

-       Venta de dos o más cosas: Si se ha vendido dos o más cosas conjuntamente, sea en un precio alzado, sea señalándolo a cada una de ellas, el vicio de cada una no se considerará extendido a las demás, a no ser que aparezca que el comprador no habría comprado la una sin las otras.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

lunes, 8 de octubre de 2012

LAS COSTAS PROCESALES: UNA CUESTIÓN A TENER MUY EN CUENTA EN CUALQUIER CONTIENDA JUDICIAL

En el momento en que se decide ejercitar una acción judicial o al encontrarse involucrado en un pleito entablado por otros, es muy frecuente cometer el error de inmiscuirse tanto en el asunto principal, que el tema de las costas procesales queda en cierta medida relativizado.

Por costas procesales ha de entenderse los gastos en que incurre cada una de las partes en un procedimiento judicial, citando entre los más habituales a modo de ejemplo, los importes de las notificaciones, las tasas, gastos de asistencia Letrada y los de Procurador.

Especial importancia reviste este tema para todos aquellos que habiendo sido parte alguna vez de un procedimiento judicial cuyo final no fue todo lo satisfactorio que se esperaba, además fueron condenados a tener que satisfacer a la parte contraria, las costas procesales causadas, lógicamente con independencia de los gastos propios. En estos casos la decepción de la derrota se acentúa exponencialmente.

El fundamento jurídico de la condena en costas se basa simplemente en penalizar al litigante que, según la apreciación judicial, haya actuado sin tener fundamento alguno o lo haya hecho temerariamente o de mala fe.

En los casos en que una de las partes sea condenada al pago de las costas causadas a la parte contraria, el importe se determina mediante la correspondiente tasación de costas. El importe de las costas lo concreta el Secretario Judicial que valora los honorarios de Letrado y Procurador, así como las partidas o derechos que corresponden reembolsar a la parte vencedora, excluyendo todas aquellas otras partidas que sean excesivas o supérfluas.

Por el contrario, no procede imposición de costas al Ministerio Fiscal ni en los casos en que el vencido y condenado en costas sea titular del derecho de asistencia gratuita, que solo estará obligado a pagar las costas de la parte vencedora si dentro de los tres años siguientes a la terminación del procedimiento viniere a mejor fortuna. Tampoco procede la imposición de costas a la parte que se allana en el momento de recibir una demanda antes de contestarla reconociendo la pretensión de la parte actora, siempre que el demandante no acredite haber formulado con anterioridad a la presentación de la demanda requerimiento fehaciente de pago.

Por tanto, a la hora de verse inmerso en una contienda judicial, ya sea como parte demandante o como demandada, es muy importante valorar, junto a la viabilidad del asunto y la estrategia de defensa a seguir, el importe al que ascenderían las costas procesales para el supuesto de ser condenados, así como analizar la solvencia de la parte contraria para preveer las posibilidades de cobrar en el supuesto de obtener una condena en costas a nuestro favor.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico