jueves, 30 de mayo de 2013

¿QUÉ RÉGIMEN JURÍDICO RESULTA APLICABLE AL ARRENDAMIENTO DE LAS PLAZAS DE APARCAMIENTO: LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS O EL CÓDIGO CIVIL?

De entrada, esta cuestión puede parecer superflua, pero no lo es, porque del hecho que el arrendamiento de una plaza de aparcamiento esté sometido al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) o del Código Civil, dependerá, por ejemplo, que el arrendatario tenga o no derecho al tanteo o retracto arrendaticio en caso de transmisión de la plaza de aparcamiento arrendada.

Antes de continuar, cabe hacer un pequeño inciso para señalar que el presente artículo se centra en aquellas plazas de garaje que se arriendan de forma independiente, es decir, que no se arriendan de forma conjunta con una vivienda o con un local.

El artículo 1 LAU dispone que su régimen jurídico resulta “aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda”. Es evidente que una plaza de aparcamiento no se entenderá englobada dentro del término “vivienda”, pero ¿y dentro del concepto “distinto del de vivienda”?.

De la simple lectura del artículo 3 LAU, que define qué debe considerarse por “arrendamiento par uso distinto del de vivienda”, y del artículo 5, que enumera qué arrendamientos quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, no podemos concluir cuál es el régimen jurídico aplicable a las plazas de aparcamiento. Ahora bien, dado que el artículo 3.1 utiliza el término “edificación” para definir qué debe considerarse por “arrendamiento para uso distinto del de vivienda” (se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquél arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior), debemos preguntarnos si una plaza de aparcamiento es una edificación, a los efectos de poder incluirla o no dentro del concepto “arrendamiento distinto del de vivienda”.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “edificación” como “edificio o conjunto de edificios” y “edificio” como “construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos”. Si acudimos a una legislación más específica en materia de construcción, como es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, nos encontramos con que se considera “edificación” “un edificio de carácter permanente” (art. 2.1).

Precisamente, tanto la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), como la doctrina mayoritaria de los Tribunales, se han servido del término “edificación” para llegar a la conclusión de que el arriendo de las plazas de aparcamiento se encuentra sometido al Código Civil y no a la LAU.

La DGRN, en su resolución de fecha 3 de marzo de 2004, afirma que “el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación -ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo-; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere e art. 3.2. de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa-, ni en la Exposición de Motivos de la Ley cuando dice (apartado 3) que “la ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos”.

Si bien existen algunas sentencias que se postulan a favor de la aplicación de la LAU, como, por ejemplo, la SAP de Barcelona (13ª) de fecha 26 de junio de 1998 o la SAP de Málaga (6ª) de fecha 2 de diciembre de 2002, lo cierto es que la mayoría de los Tribunales abogan por la aplicación de la normativa general del Código Civil. De entre estas sentencias, destacamos las siguientes:

- “Edificar no es marcar unos límites en el suelo por más que esos límites se marquen en la más amplia superficie del solado de una edificación.

En consecuencia, si la plaza de garaje, (…), se encuentra sita dentro de un espacio superior destinado a la ubicación de otras más y delimitado del resto y de las zonas comunes por meras indicaciones no constitutivas de cerramiento arquitectónico, es claro que no nos hallamos ante una edificación y, por lo tanto, no es objeto de un arrendamiento regulado por la Ley especial arrendaticia como destinado a uso distinto a vivienda, siendo en tales casos aplicable el derecho común (…).” (SAP de Madrid (18º), de 3 de junio de 2002).

-“Si la plaza de garaje, aun cuando lleve anexa un trastero (…), no está ligada a un arrendamiento de vivienda o de local de negocio, sino que constituye ésta el objeto principal y único del arrendamiento por lo que no puede calificarse como una edificación, queda sometida al derecho común (…)”. (SAP de Barcelona (4ª) de 16 de diciembre de 2004)

-“Un espacio físico delimitado por líneas perimetrales o por columnas o hitos no es una edificación como nadie discutiría que no lo es una plaza delimitada en igual forma al aire libre, y sería ciertamente absurdo considerar que una plaza perfectamente delimitada a la intemperie en un solar no está sometida a la Ley especial porque no es una edificación y dar distinto régimen jurídico a esa misma plaza pero situada dentro de un espacio mayor cubierto y comprensivo de un determinado número de espacios iguales sin delimitación física. Es decir, que tales plazas de garaje no son una edificación sino un espacio incluido sin delimitar físicamente dentro de una edificación, que es algo ciertamente distinto. (...)”. (SAP de Madrid (8ª), de 1 de febrero de 2010.

-“Si este concepto [edificación] se traslada a una plaza de garaje, no ofrece duda alguna que el edificio al que se refiere el artículo 3.1. LAU lo será precisamente la construcción del sótano que se divide en plazas de garaje individuales, pero no éstas consideradas de forma aislada, y ello aunque se trate de fincas jurídicas independientes y con inscripción registral propia, (…), pues entre otros argumentos no podemos olvidar que finca registral no equivale en modo alguno a edificación (un solar es una finca inscrita en el Registro de la Propiedad pero en modo alguno es una edificación pues falta la ejecución material del edificio que le daría tal concepto); el hecho de que la plaza de garaje sea una finca jurídicamente independiente no la convierte en edificación a los efectos del artículo 3.1 LAU.” (SAP de Murcia (5ª) de fecha 8 de junio de 2010).

En sintonía, pues, con la postura de la DGRN y de la doctrina mayoritaria, podemos concluir, respondiendo con ello a la pregunta de qué régimen jurídico resulta aplicable al arrendamiento de las plazas de aparcamiento, que la normativa que rige estos contratos es la del Código Civil. Consiguientemente, y como ya anunciábamos al inicio del presente artículo, en caso de transmisión de una plaza de aparcamiento arrendada, el inquilino no tendrá derecho de adquisición preferente sobre la misma.
   

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico