viernes, 28 de febrero de 2014

CAMBIO DE CRITERIO SOBRE LA TRIBUTACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DE HIPOTECA UNILATERAL A FAVOR DEL ESTADO

En nuestro artículo sobre la constitución de hipoteca inmobiliaria a favor de la Administración Tributaria nos hacíamos eco de la polémica que estaba suscitando la tributación de dicho acto jurídico, pues si bien algunos Tribunales Superiores de Justicia se estaban pronunciando a favor de que el sujeto pasivo del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados que se devengaba era la Administración, la Administración venía sosteniendo lo contrario, es decir, que el sujeto pasivo era el otorgante de la Escritura: el contribuyente.

Pues bien, el pasado 3 de diciembre de 2013 el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, ha establecido el criterio vinculante de que el sujeto pasivo en las operaciones de constitución de hipoteca unilateral a favor de la Administración es esta última.

El Tribunal Económico-Administrativo Central sostiene que “cuando en cumplimiento de la condición impuesta en al acuerdo de concesión de un aplazamiento o fraccionamiento [o suspensión] se constituye una hipoteca unilateral a favor de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los mismos términos exigidos en el acuerdo, no puede hablarse de “adquirente indeterminado”, pues a nuestro juicio es claro que quien adquiere el derecho real de hipoteca es la Hacienda Pública, la Administración, que goza de la exención subjetiva prevista en la Ley del Impuesto, aunque la aceptación de la garantía, entendida como acto debido, se formalice después en documento administrativo para hacerse constar en el Registro por nota marginal”.

El criterio establecido por el TEAC es vinculante para las Administraciones de las Comunidades Autónomas que, como Catalunya, tienen cedida la competencia sobre el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En consecuencia, todos aquellos contribuyentes que hayan otorgado una escritura de constitución de hipoteca unilateral a favor del Estado y que hayan liquidado por dicho concepto, pueden beneficiarse del presente cambio de criterio y recuperar la cuota tributaria indebidamente ingresada.

La solicitud de rectificación de la autoliquidación del ITP y AJD únicamente podrá llevarse a cabo antes de que la Administración Tributaria haya practicado liquidación o haya iniciado un procedimiento de comprobación y, en todo caso, antes de que haya prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la liquidación o el derecho a solicitar la devolución correspondiente por parte del obligado tributario.

En consecuencia, recomendamos a todos aquellos contribuyentes que hayan procedido a autoliquidar el citado impuesto e ingresar indebidamente la cuota resultante, procedan de inmediato a iniciar el citado procedimiento tributario de rectificación de la autoliquidación del Impuesto a fin de evitar la prescripción de su derecho a obtener la devolución de lo indebidamente ingresado.



Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento jurídico


viernes, 21 de febrero de 2014

LA GRATUIDAD DEL CARGO DE ADMINISTRADOR DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La Ley de Sociedades de Capital establece que el desempeño del cargo de administrador en una sociedad de capital es gratuito, salvo que los estatutos sociales establezcan otra cosa.
La Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 19 de febrero de 1998 aclaró que la gratuidad sólo impide que el administrador perciba una retribución como consecuencia del ejercicio de su cargo y sin que, por lo tanto, se excluya la retribución que el administrador pueda percibir por otro tipo de relaciones jurídicas que mantenga con la sociedad, distintas de las inherentes a la gestión social.
A modo de ejemplo, entre las percepciones que no tienen la consideración de retribución y que, por tanto, son compatibles con el carácter gratuito del desempeño del cargo, se encuentran las siguientes:
1. Compensaciones por los gastos que, eventualmente, se le puedan ocasionar al administrador en el ejercicio diligente de las funciones que le son propias. Se trata, por ejemplo, de las dieta/compensaciones por desplazamiento, manutención, alojamiento, etc. y que no deben confundirse con las dietas por asistencia a las reuniones del órgano de administración.
2. Prestaciones de servicios o de obra concertadas por la sociedad con los administradores, al margen de dicha condición, y que se rigen por la correspondiente relación contractual de carácter profesional o laboral. El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de junio de 2013 ha afirmado que, para que el carácter gratuito del cargo de administrador se pueda compaginar con una relación contractual, es necesario que concurra una causa justa es decir, que respondan a una efectiva prestación por parte del administrador independiente de la del ejercicio de su cargo y un elemento objetivo que distinga entre las actividades debidas a la sociedad propiamente como administrador y las debidas por la relación contractual. No concurre tal elemento objetivo de distinción cuando el administrador realiza, básicamente, actividades de gestión de la sociedad.
A pesar de que se trata de un tema que debe analizarse caso por caso, conviene recordar que, sin perjuicio de que en general la legislación mercantil exige que la Junta General autorice cualquier vinculación contractual que exista entre la sociedad y el administrador, en los casos de tratarse de una Sociedad de Responsabilidad Limitada es necesario que la Junta General de socios acuerde el establecimiento o la modificación de cualquier clase de relaciones de prestación de servicios o de obra entre la sociedad y uno o varios de sus administradores mientras que  si se trata de una Sociedad Anónima se exige el acuerdo de Junta General de accionistas para los supuestos de autocontratación o conflicto de intereses.
Cortés &  Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.

Departamento jurídico

lunes, 10 de febrero de 2014

EL CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN. SISTEMA PROPORCIONAL DE NOMBRAMIENTO EN LAS SOCIEDADES ANÓNIMAS

En las sociedades de capital que revisten la forma de Sociedades Anónimas, la figura que reviste habitualmente su sistema de Administración Social, es la del Consejo de Administración, por primar un sistema de administración colegiado, que actúe por mayorías y con el propósito de conseguir una mayor representación en el seno de dicho órgano, respetando la proporcionalidad entre la propiedad de las acciones y la designación de consejeros.

Por ello, es habitual que en el seno de los Consejos de Administración coexistan consejeros  dominicales que son los que acceden al consejo por ser titulares o representar a los titulares de paquetes accionariales de la Compañía con capacidad  de influir por sí solos en el control de la Sociedad y consejeros independientes que normalmente son nombrados en razón de su alta cualificación profesional, al margen de que sean o no accionistas y que no están vinculados con los núcleos accionariales de control, sino que defienden los intereses del resto de accionistas minoritarios.

Con la finalidad  de tutelar a los grupos minoritarios de accionistas, nuestro ordenamiento societario recoge el sistema de nombramiento de representación proporcional aplicable a las Sociedades Anónimas.  Se trata de reconocer el derecho de los socios a agrupar voluntariamente sus acciones con derecho a voto, con el fin de poder designar un cierto número  de consejeros y evitar así que todos sean nombrados por los accionistas mayoritarios. Dicho derecho se otorga a aquellas acciones que se agrupen hasta formar una cifra de capital social igual o superior a la que resulte de dividir éste último por el número de vocales del Consejo, pudiendo designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

Dicha agrupación ha de ser efectuada con anterioridad, comunicada al Consejo de Administración y ratificada en la Junta en que se efectúa la designación de consejeros.

La agrupación puede ser parcial, por lo que un accionista puede no agrupar todas las acciones que posea con tal fin o bien participar en diversos grupos. Cabe tener en cuenta que las acciones agrupadas ya no podrán votar para el nombramiento de ningún otro consejero durante el plazo para el que éste hubiera sido nombrado, por lo que solo conservarán su derecho de voto para el nombramiento de consejeros las que no fueron objeto de agrupación.

La agrupación de acciones  se puede llevar a cabo en cualquier momento, ya sea con anterioridad a la producción de vacantes en previsión de que se produzcan o con posterioridad a la existencia de vacantes que hayan de ser cubiertas por la junta general 

Finalmente, la agrupación goza de preferencia, por lo que, cuando en una Junta concurren a la provisión de una vacante una agrupación de acciones por un lado, y por otro, la mayoría sin agrupar, el nombramiento corresponde a la agrupación en detrimento de la mayoría.

Sin duda, es un mecanismo legal que puede ayudar a proteger los intereses de los accionistas minoritarios en las sociedades anónimas, y conseguir presencia en el Consejo de Administración de las mismas, que cabe tener en consideración.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

Departamento jurídico

viernes, 24 de enero de 2014

SOBRE LA DIVISIÓN DE COMUNIDADES DE BIENES

Como ya avanzábamos en su día en nuestro apunte jurídico sobre el uso y disfrute de los bienes comunes, cuando varias personas son copropietarias de un mismo bien cualquiera de ellas puede exigir la división del objeto de la comunidad.

Dicha división puede exigirse en cualquier momento y sin expresar los motivos.

El procedimiento de la división viene regulado en el artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya. Este procedimiento actúa solamente en defecto de acuerdo entre los comuneros para dividir la comunidad o para someter la división a un arbitraje.

De no llegarse a un acuerdo entre los comuneros para dividir el bien objeto de la comunidad, cualquiera de los comuneros podrá formular demanda en ejercicio de la actio communi dividendo contra el resto de cotitulares.

La jurisdicción competente será la civil y el Juzgado competente, en caso de tratarse de un bien inmueble -supuesto más común entre las comunidades de bienes-, será el del lugar en que radique el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 52.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

El citado artículo 552-11 del Codi Civil de Catalunya establece que aquel comunero que ostente las 4/5 partes de las cuotas o más podrá exigir la adjudicación de la totalidad del bien objeto de la comunidad pagando en metálico el valor pericial de la participación de los restantes comuneros.

Asimismo, dispone una serie de reglas para la adjudicación de bienes indivisibles o que desmerezcan notablemente al dividirse:

1)    La adjudicación del bien se efectuará a favor del cotitular que tenga interés.

2)    En caso de que haya más de un cotitular interesado en adjudicarse el bien, el mismo será adjudicado a quien tenga la participación más grande.

3)    En caso de interés y participación iguales, decidirá la suerte.

Y en todo caso, el que resulte adjudicatario tendrá que pagar el valor pericial de la participación de los demás cotitulares.

De darse el supuesto de que ningún cotitular tuviera interés, entonces se procederá a la venta y se repartirá el precio entre los comuneros. Dicha venta no deberá llevarse a cabo necesariamente mediante pública subasta, pues nada dice al respecto el citado precepto, sin embargo entendemos que el precio de venta mínimo deberá ser el fijado pericialmente.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico


jueves, 19 de diciembre de 2013

LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES

Las capitulaciones matrimoniales son el negocio jurídico por el que se fijan las normas que regulan la relación económica del matrimonio.

Como es sabido, el régimen económico matrimonial predominante en España es el de bienes gananciales, con algunas normas especiales en las comunidades de Aragón y Navarra, mientras en Catalunya, Valencia y Baleares rige el sistema de separación de bienes.

En el régimen de gananciales, los ingresos que se generan y los bienes que adquieran con los mismos, pertenecen a ambos cónyuges, desde el primer día del matrimonio. No obstante se consideran privativos los bienes que ya se tenían por cada cónyuge antes de contraer matrimonio así como aquellos que puedan recibir a título gratuito uno de los cónyuges dentro del matrimonio, ya sea por herencia o por donación. Por el contrario, en el  régimen de separación de bienes, se mantiene la relación previa al matrimonio, es decir, cada uno de los cónyuges sigue siendo titular de sus ingresos y propiedades y no hay bienes en común, salvo que así lo decidan éstos.

Dicho régimen matrimonial, no obstante, puede ser modificado en cualquier momento, en virtud de acuerdo denominado capitulaciones matrimoniales y éstas pueden volver a ser establecidas con posterioridad, modificando lo establecido inicialmente. En éste sentido, la modificación puede consistir tanto en optar por un régimen económico del matrimonio diferente al vigente hasta dicho momento o bien limitarse a la modificar aspectos concretos del contenido del régimen establecido con anterioridad.

Pueden otorgar capitulaciones matrimoniales los mayores de edad. Los menores de edad no emancipados necesitarán el concurso y consentimiento de sus padres o tutores siempre que pacten un régimen distinto a la separación de bienes.

Se otorgan ante notario, mediante lo que se denomina escritura de capitulaciones matrimoniales y pueden otorgarse:

- Con anterioridad a la celebración del matrimonio, en cuyo caso entrará en vigor tras la boda que deberá celebrarse antes de que transcurra un año desde el otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales.

- Con posterioridad a la boda, entrando en vigor el nuevo régimen desde el momento de la firma de la escritura.

En las escrituras de capitulaciones matrimoniales se puede incluir además una variedad de pactos, tales como donaciones de los padres a los esposos, determinadas normas de convivencia, acuerdos determinados fijando reglas en previsión de ruptura del matrimonio, etc.

Por consiguiente, las capitulaciones matrimoniales son un instrumento jurídico a tener en cuenta y que posibilita fijar de manera clara y determinada cual es el régimen económico que se desea que rija durante un matrimonio, con todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

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