El acreedor puede usar esta vía para el cobro de sus deudas, cualquiera que sea su importe siempre que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, mediante un requerimiento notarial que deberá realizar a través del Notario que tenga residencia en el domicilio del deudor tal y como se deduzca del documento que acredite la deuda, de cualquier otra documentación aportada o del lugar dónde el deudor pudiera ser hallado.
Es importante advertir que estos requerimientos notariales no pueden interponerse en los siguientes casos:
- Las deudas debidas entre empresario y consumidores o usuarios finales.
- Las deudas de alimentos.
- Las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.
El Notario que sea llamado por el acreedor para requerir de pago al deudor, será quien se encargará de verificar que, a su juicio, la deuda y cualquier otro importe debidamente acreditado que el acreedor pretenda reclamar, está justificado documentalmente de forma indubitada.
El Notario levantará un acta de requerimiento en la que consignará los datos de identificación y domicilio de las partes, los correspondientes al origen, naturaleza e importe de la deuda así como el requerimiento de pago al deudor para que pague lo debido en el plazo de 20 días.
Es importante considerar que será válido el requerimiento efectuado al deudor aunque rehúse hacerse cargo de la documentación, así como el efectuado a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor siempre que sea mayor de edad para intentar proceder al cobro de deudas. Y, en caso de que requerido sea una persona jurídica, será válido el requerimiento efectuado a cualquier miembro del órgano de administración que acredite poseer facultades de representación suficientes o actúe como persona encargada de recibir notificaciones y requerimientos fehacientes en interés de la mercantil.
Una vez practicado el requerimiento, las posibilidades son distintas:
- Que el deudor comparezca en plazo ante el notario y pague la deuda. El Notario lo hará constar en el acta y entregará la cantidad al acreedor.
- Que el deudor no pague ni se oponga al requerimiento. En este supuesto el notario dejará constancia de esta circunstancia en el acta y cerrará su actuación. La novedad más importante introducida por el legislador es que esta acta llevará aparejada ejecución que deberá despacharse por los cauces establecidos para las ejecuciones de títulos extrajudiciales.
- Finalmente, cabe la posibilidad que el deudor requerido de pago se oponga a la reclamación. En este supuesto, el notario hará constar mediante diligencia la oposición y los motivos de ésta y la comunicará al acreedor. El acta se cerrará poniendo fin a la actuación notarial, sin perjuicio del derecho del acreedor de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos de crédito.
En definitiva, el legislador mediante la regulación de esta vía extrajudicial de reclamación de deudas ha introducido una novedad muy importante ya que en caso de que el deudor requerido notarialmente no se oponga en plazo y forma, el requerimiento notarial practicado tendrá fuerza ejecutiva. Sin duda, supone una gran novedad y avance para el cobro ágil y económico de las deudas.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico