jueves, 20 de septiembre de 2018

EL TRIBUNAL SUPREMO ACLARA LOS TERMINOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL SOBRE LA PLUSVALIA MUNICIPAL


Como ya recogimos anteriormente en nuestro blog, el Pleno del Tribunal Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, declaró que los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor.

Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se ponga de manifiesto una minusvalía de valor.

A raíz de esta sentencia del Tribunal Constitucional, ha habido disparidad de pronunciamientos judiciales, hay quienes han considerado que toda plusvalía municipal liquidada en base a dicha normativa declarada inconstitucional debía ser anulada, y otros, por el contrario, consideraban que tan sólo debían ser anuladas aquellas liquidaciones en que había quedado acreditado que no había habido plusvalía.

Pues bien, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 1163/2018, de fecha 9 de julio, se ha decantado por este segundo criterio, al considerar que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia del Tribunal Constitucional es parcial en relación a las artículos 107.1 y 107.2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL, de manera que:

1)   Ha quedado anulada y expulsada definitivamente del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión de terrenos de naturaleza urbana ex artículo 110.4 TRLHL, pudiendo el obligado tributario demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por tanto, que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal correspondiente al IIVTNU.

2)  Demostrada la inexistencia de plusvalía, no procederá la liquidación del Impuesto (o en su caso, corresponderá la anulación de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el reconocimiento del derecho a la devolución). 

3)    En caso contrario, deberá girarse por la Administración municipal competente la correspondiente liquidación, cuantificándose la base imponible del Impuesto de conformidad con lo previsto en los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLH.

En base a ello, el Alto Tribunal aclara en su sentencia que es al obligado tributario a quien corresponde probar la inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, lo que podrá ser acreditado con cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente permita apreciar esta falta de plusvalía, como sería, por ejemplo, la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en las correspondientes escrituras públicas. También puede optarse por una prueba pericial que confirme dichos indicios o emplear cualquier otro medio de prueba que ponga de manifiesto el decremento de valor y la consiguiente improcedencia de la liquidación.

Añade el Tribunal que, una vez aportada por el obligado tributario la prueba del decremento, deberá ser la Administración quien prueba lo contrario para poder girar la liquidación.

El Tribunal Supremo ha reiterado este criterio en sus posteriores sentencias 1248/2018, de 17 de julio, y 1300/2018, 18 de julio.

Pese a esta interpretación del Alto Tribunal, hay Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que siguen pronunciándose a favor del primer criterio, como es el caso del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2018, ha optado por no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, al considerar que “este juzgador está sometido a lo acordado en la sentencia del Tribunal Constitucional, por encima de cualquier otra postura de cualquier otro órgano judicial, en cuanto que declara la inconstitucionalidad de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, al tratarse estas sentencias de una fuente directa (…)”.

Según el Juzgado madrileño, “la STC n. 59/2017 dice, sin que sea necesario interpretar nada, ni salirse de los términos gramaticales:

1.- Que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4 son inconstitucionales, nulos radicalmente y desde su inicio.

2.- Que el art. 107 es inconstitucional y nulo pero únicamente en la medida que somete a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor (…).

3.- Que es el legislador a quien corresponde subsanar la deficiencia detectada en el art. 107 LRHL.

4.- Que la norma no permite acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas de valoración que contiene.

5.- Al resolver el TC en relación a la plusvalía del País Vasco, no permite, para salvar la inconstitucionalidad, método alguno no previsto por el legislador: (…).”

Parece pues que aún no están cerradas del todo las puertas a solicitar la rectificación de aquellas autoliquidaciones, o a recurrir aquellas liquidaciones practicadas por la Administración, en las que no se haya podido probar la existencia de una minusvalía, bajo el argumento de que la liquidación en cuestión es radicalmente nula por haber sido practicada en base a artículos declarados nulos “ex origine” por el Tribunal Constitucional; criterio éste mantenido, entre otros, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre otras, en su sentencia de 6 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Madrid, entre otras, en su sentencia de 19 de julio de 2017 y más recientemente en su sentencia  de  21  de  marzo de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña,  entre  otras,  en   su   sentencia  de  12  de  marzo  de   2018,   la   Sala  de  lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Castilla y León, sede Burgos, de 22 de septiembre de 2017, y más recientemente en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, y la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, entre otras, en su sentencia de fecha 14 de julio de 2017, por lo que habrá que esperar a las resoluciones judiciales que estos Tribunales vayan dictando en adelante.

En todo caso, de acatarse por la Administración el criterio fijado por el Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 9, 17 y 18 de julio de 2018, deberá resolver favorablemente todas y cada una de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas o los recursos de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el concepto del IIVTNU, a las que se haya acompañado por el contribuyente copia de las escrituras de adquisición y transmisión de los terrenos o incluso tasaciones acreditativas de la inexistencia de plusvalía, a no ser que pruebe la existencia de incremento de valor.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 27 de abril de 2018

LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS


No hay duda que la duración de un contrato es uno de sus elementos esenciales y en el caso del contrato de arrendamiento de viviendas sometidas a la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU) la duración se regula por lo establecido en la propia Ley.

La duración del contrato se regula en el artículo 9 de la LAU y que, tras las importantes modificaciones acaecidas por la Ley 4/2013, los contratos posteriores al 06 de junio de 2013 en que entró en vigor, se rigen por las siguientes normas:

1.- El plazo del contrato será el que libremente pacten las partes. En cualquier caso, la LAU establece un plazo mínimo de tres años en interés del arrendatario, por lo que podrá obtener prórrogas anuales hasta completar esos tres años iniciales en caso de que el plazo pactado sea inferior.

2.- Los contratos que no prevean el plazo de duración expresamente, se entenderán celebrados por un año que, como hemos visto, podrán ser objeto de prórroga a voluntad del arrendatario hasta un máximo de tres años.

3.- Una vez completados los tres años iniciales, o al vencimiento de las prórrogas pactadas hasta completar esos tres años iniciales, el contrato se entenderá prorrogado por un año salvo que alguna de las partes haya notificado a la otra con una antelación de, cuando menos treinta días, su voluntad de no renovarlo. Por ello, y dado el breve plazo del preaviso, en la práctica resulta aconsejable efectuar el preaviso con una mayor antelación para facilitar que cada una de las partes pueda organizarse convenientemente: el arrendador pueda buscar un nuevo arrendatario o, en su caso, el arrendatario una nueva vivienda.

4.- Agotado el periodo del contrato y las prórrogas pactadas, así como la prórroga anual a que nos referimos en el párrafo anterior, si ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de dejar sin efecto el contrato, éste pasará a estar en la situación denominada de tácita reconducción regulada en el art. 1581 del Código Civil, en cuya virtud el contrato se entenderá que tiene una duración por años cuando se ha fijado una renta anual, por meses cuando se ha fijado una renta mensual o por días cuando es diario.

5.- El arrendador no puede dejar sin efecto el contrato antes del cumplimiento de los tres años iniciales, salvo que concurra necesidad por parte del arrendador antes de que finalice dicho periodo pudiendo oponerse a la prórroga obligatoria. En la normativa actual no es preciso que se haga constar esta causa de necesidad en el contrato, a diferencia de la regulación anterior. La situación de necesidad puede concurrir en el propio arrendador o cualquier familiar en primer grado de consanguinidad o adopción, así como el cónyuge en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. No obstante, la propia norma impide que el arrendador pueda invocar esta causa de necesidad durante el primer año, deberá oponerse con una antelación de dos meses y, una vez obtenida la posesión de la vivienda, a ocuparla en los tres meses siguientes. Esta falta de ocupación efectiva puede acarrear la consecuencia de que el arrendatario pueda optar en el plazo de treinta días por ocupar de nuevo la vivienda en las mismas condiciones anteriores y con derecho a reclamar los gastos que le hubiera ocasionado el desalojo, o bien en reclamar una indemnización al arrendador equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres.

6.- El arrendatario podrá desistir del contrato una vez que hayan transcurrido al menos seis meses de vigencia y siempre que lo preavise con una antelación de treinta días.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.                      
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lunes, 19 de febrero de 2018

LAS ARRAS EN LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA EN LA LEGISLACIÓN CATALANA


El pasado 1 de enero de 2.018 entró en vigor la Ley 3/2017, de 15 de febrero, del libro sexto del Código civil de Cataluña, relativo a las obligaciones y contratos, que establece una serie de novedades en materia de obligaciones y contratos, especialmente en el contrato de compraventa y otros contratos traslativos de dominio.

Una de las novedades que introduce es en materia de arras en las operaciones de compraventa, en la que inspirándose en la tradición, distingue de forma nítida entre lo que son arras penitenciales y las arras confirmatorias, sin dar lugar a interpretación de cuál es su naturaleza. A tal efecto, se señala que la entrega de arras en el contrato de compraventa se entiende que se hace en calidad de arras confirmatorias si no se dice nada y solo tendrán el carácter de arras penitenciales si ello se pacta expresamente en el contrato.

Ello no es una cuestión baladí, por cuanto los efectos entre una clase y otra de arras son muy distintos. Así mientras la figura de las arras penitenciales regulada en el artículo 1.454 del Código Civil común,  que son posiblemente las más utilizadas en la mayoría de operaciones de compra de inmuebles,  permite a las partes desligarse del contrato mediante la pérdida de las arras para el comprador o la restitución dobladas para el vendedor que las recibió y no es necesario probar daños, la figura de las arras confirmatorias, regulada en el artículo 1.124 del Código civil común, opera como un anticipo de precio y por tanto como expresión de la fuerza vinculante del contrato, no facultando a las partes para resolver la obligación contraída, por lo que en caso de incumplimiento no se genera la perdida automática de las mismas o la obligación de devolverlas duplicadas, sino que la parte perjudicada podrá escoger entre exigir el cumplimiento del contrato o la resolución de la obligación con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos, daños que deberá probar (salvo que se acordaran la modalidad de arras penales en cuyo caso la indemnización acordada sustituiría a los daños perjuicios).

Por tanto, dependiendo de la voluntad de las partes al formalizar una entrega de arras en un contrato de compraventa, es esencial especificar la naturaleza de las mismas a fin de que no se produzcan efectos no deseados.

Asimismo se establece como novedad que si en el propio contrato de compraventa se prevé la financiación a crédito del comprador, éste puede desistir de la compra si no se ha pactado nada en contra y si acredita la negativa de la entidad financiera a conceder el crédito por causa que no sea por mera negligencia del comprador.

Finalmente destacar que en las compraventas con arras penitenciales por periodo inferior de seis meses, se podrá depositar su importe en la Notaría y hacerse constar en el Registro de la Propiedad y, en este caso, el inmueble queda afecto a su devolución, constituyendo una garantía novedosa para el comprador.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
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