sábado, 31 de marzo de 2012

LA ACEPTACIÓN DE HERENCIA A BENEFICIO DE INVENTARIO

Mediante la aceptación pura y simple de una herencia, el heredero sucede en todo al causante, adquiriendo consiguientemente los bienes y los derechos de la herencia y subrogándose asimismo en las obligaciones del causante que no se extinguen por la muerte.

Para conseguir que las deudas del difunto no contaminen los bienes y el patrimonio propio del heredero, de tal modo que éste solo responda por deudas del fallecido con los bienes de la herencia, cabe aceptar la herencia a beneficio de inventario. Y es posible que quien haya aceptado la herencia sin este beneficio lo haga posteriormente.

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario la tiene todo heredero, aunque el testador lo haya prohibido. No obstante, para poder acogerse a dicho beneficio, deben cumplirse determinados requisitos, como son:

1. Aceptación expresa de la herencia a beneficio de inventario. Dicha aceptación puede realizarse ante Notario o bien por escrito ante cualquiera de los Jueces que sean competentes para prevenir el juicio de testamentaría o abintestato, pudiendo también efectuarse dicha declaración, si el heredero se halla en país extranjero, ante el Agente diplomático o consular de España que esté habilitado para ejercer las funciones de Notario en el lugar del otorgamiento.

2. Formación de inventario. La declaración de aceptar la herencia a título de inventario no surtirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia. Dicho inventario se principiará dentro de los 30 días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios y concluirá dentro de otros 60 días. Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra justa causa, esos 60 días parecen ser insuficientes, podrá el Juez prorrogar dicho término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año.

3. Plazo para utilizar el beneficio de inventario: El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario, deberá manifestarlo al Juez competente para conocer la testamentaría o del abintestato (según algunos autores se puede efectuar también ante Notario), dentro de los 10 días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si reside fuera el plazo será de treinta días. En ambos casos, el heredero deberá pedir a la vez, la formación del inventario y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo. Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Juez le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiese gestionado como heredero. Fuera de todos estos casos y si no se ha presentado ninguna demanda contra el heredero, éste podrá aceptar a beneficio de inventario, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

El heredero perderá el beneficio de inventario si por culpa o negligencia de éste, no se principia o no se concluye el inventario en los plazos previstos, o si a sabiendas deja de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia y/o si antes de completar el pago de las deudas y legados enajena bienes sin autorización judicial o la de todos los interesados o no diere al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

No obstante hay que tener en cuenta las especialidades que las respectivas legislaciones forales determinan para dicha figura. A título de ejemplo, la Ley 10/2008, de 10 de julio, del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, establece que el inventario debe tomarse en el plazo de seis meses a contar del momento en que el heredero conoce o puede razonablemente conocer la delación y la mera manifestación hecha por el heredero de aceptar la herencia de forma pura y simple no le priva de aprovechar los efectos del beneficio de inventario, si lo ha tomado en el tiempo y forma establecido y cumple las reglas de administración de la herencia inherentes a este beneficio.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.

Departamento Jurídico.

viernes, 23 de marzo de 2012

LAS NOTIFICACIONES DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS

La relación entre las Administraciones Públicas y los ciudadanos están basadas en el principio de supremacía de la Administración, es decir, no parten de la igualdad entre una persona física o jurídica y la Administración, sino en la fuerza ejecutiva de los actos administrativos por encima de cualquier otra circunstancia. Pensemos, por ejemplo, en una expropiación forzosa o un embargo de salarios por parte de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria. Es por ello que, para garantizar que esa desigualdad no genere actuaciones administrativas no ajustadas a Derecho, nuestro ordenamiento regula de forma extensa y detallada los procedimientos que permiten a los ciudadanos y a las empresas ejercer su derecho a la defensa frente a la Administración.

En este contexto de desigualdad la notificación se erige como el instrumento por el que los ciudadanos y las empresas tienen conocimiento de los actos de la Administración que les afectan. De ahí la importancia que la jurisprudencia ha otorgado al sistema de notificación, otorgándole entidad jurídica propia separada incluso del acto administrativo que se pretende notificar. El acto de notificación tiene, en resumen, naturaleza autónoma e independiente del acto que se notifica o publica e implica el inicio de la eficacia de este último.

viernes, 16 de marzo de 2012

LA MEDIACIÓN COMO SOLUCIÓN DE CONFLICTOS

Tradicionalmente en nuestro país, los métodos para dirimir las distintas situaciones conflictivas que se presentan en la vida cotidiana, en nuestras relaciones interpersonales y de negocio, han sido los Juzgados y Tribunales de justicia o los arbitrajes institucionales, en el que cada parte expone y defiende sus pretensiones, dejando el resultado a lo que se dicte en la sentencia o laudo arbitral correspondiente. En otros países ha ido alcanzando importancia la mediación, como medio alternativo de resolución de conflictos, siendo la potenciación de la misma aún un tema pendiente por parte de nuestro legislador.

viernes, 9 de marzo de 2012

LOS DIFERENTES SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Los socios de las compañías mercantiles, con independencia del tipo concreto de sociedad con que operen, deben optar por un sistema de administración y elegir las personas, físicas o jurídicas, que han de ocupar dicho cargo.

El órgano de administración además de ser de carácter permanente es el que ejecuta las decisiones de la compañía y a través del cual la sociedad se puede ver representada en su actividad y operativa económica ante terceros.

viernes, 2 de marzo de 2012

EL ADMINISTRADOR DE DERECHO Y EL DE HECHO EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Como es sabido dos son los órganos esenciales que debe haber en toda sociedad mercantil: la Junta de socios (que representa a la propiedad) y el Administrador (que principalmente se encarga de la gestión y representación de la compañía).

Centrándonos en el órgano de administración, con independencia del sistema elegido por los socios, desde el basado en un administrador único o un sistema colegiado, por ejemplo, el consistente en un Consejo de Administración y pudiendo recaer dicho cargo tanto en una persona física como en una jurídica, conviene distinguir el “Administrador de Derecho” del denominado “Administrador de Hecho”.