viernes, 29 de noviembre de 2013

NUEVA OBLIGACIÓN DE LEGALIZACIÓN PERIÓDICA DE LOS LIBROS DE ACTAS Y DE REGISTRO DE SOCIOS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES

La legislación mercantil obliga de forma expresa que todo empresario lleve, además  de los Libros contables, los Libros denominados Societarios, cuales son: El Libro de Actas, el Libro Registro de Socios/accionistas y, en su caso, el Libro de Actas del Consejo de Administración.

La obligación de llevanza de todos estos libros no es en vano puesto que están concebidos para registrar determinados aspectos decisivos de la vida societaria, en concreto:

- El Libro Registro de Socios o de Acciones nominativas registra las personas, físicas o jurídicas, que son propietarios del capital social y detalla sus datos (nombre y apellidos o denominación social, domicilio, etc). De hecho, formalmente, quien no conste en este Libro, no tiene la consideración de socio. Otro dato que también es fundamental es el domicilio que consta de cada socio en este Libro porque éste será el que tenga la validez oficial a efectos de las notificaciones sociales.

- El Libro de Actas de la Junta: en él se deben incorporar y transcribir literalmente todas las juntas que la sociedad celebre, tanto las Ordinarias para la aprobación de las cuentas anuales como las Extraordinarias para, por ejemplo, acordar una ampliación de capital, el nombramiento del órgano de administración, etc.

- El Libro de Actas del Consejo es igual que el Libro de Actas de la Junta con la diferencia de que sólo deberán disponer de él las sociedades que hayan optado por un Sistema de Administración constituido por un Consejo de Administración y recogerá todos los acuerdos adoptados por el mismo.

Respecto a las sociedades Unipersonales, es decir, las que tienen un único socio o accionista aunque es evidente que una única persona no celebra Juntas (porque no se reúne con nadie) lo que sí que toma son decisiones y, por lo tanto, deberá igualmente tener el Libro de Actas en el que transcribirá sus decisiones.

Todas las sociedades están obligadas a tener los Libros de Actas y de Registro de Socios y su llevanza es responsabilidad del administrador.

Hasta la fecha, Los Libros si bien se legalizaban por el Registro Mercantil correspondiente en el momento de constituirse la sociedad, no existía obligación alguna de depositar periódicamente los Libros Societarios en dicho Registro a diferencia de lo que sucedía con los Libros Contables. Con la nueva Ley de Emprendedores se introduce pro primera vez un cambio importante al respecto puesto que se impone la obligación de Legalizarlos telemáticamente en el Registro Mercantil en el plazo de 4 meses siguientes a la fecha del cierre del ejercicio, sin perjuicio de la posibilidad de legalizarlos voluntariamente en períodos inferiores al anual. Tras esta importante novedad y, a pesar de que estamos a la espera de que se apruebe el Reglamento que desarrolle y concrete los detalles de la obligación de legalización de los Libros Societarios, es importante que todos los empresarios verifiquen que disponen de dichos Libros o, en su defecto, consulten sobre las acciones a realizar para poder cumplir sus obligaciones.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 22 de noviembre de 2013

LA LEGÍTIMA EN EL DERECHO SUCESORIO CATALÁN

Son muchas las ocasiones en que hablamos coloquialmente de la legítima sin que realmente conozcamos sus principales características.

Cuando nos referimos a la legítima lo hacemos a aquel derecho sucesorio que tienen algunos parientes del testador, denominados legitimarios y, que en Catalunya en concreto son los hijos y descendientes del testador difunto y,  a falta de estos, sus progenitores.

En el derecho sucesorio catalán, la legítima está regulada en la Ley 29/2002, de 30 de diciembre, primera Ley del Código civil de Cataluña, concretamente en el Título V, artículos 451-1 y siguientes.
El derecho a obtener la legítima nace en el momento de la muerte del causante y se presume que el legitimario la acepta mientras no renuncie a la misma de forma expresa, pura y simple.

El valor de la legítima es el equivalente a la cuarta parte del caudal hereditario (del que deben deducirse las deudas del causante, los gastos de su última enfermedad, los de su entierro o incineración y adicionarse las donaciones realizadas por el causante durante los diez años anteriores a su muerte) y su importe se reparte entre las personas legitimarias a partes iguales entre ellas.

En realidad, la legítima es una obligación que corresponde al heredero, es decir, que el sucesor universal del testador es quien debe encargarse de su pago. En relación a las formas de pago, la legislación permite que el heredero pueda optar por pagar la legítima con bienes de la herencia, con dinero, con bienes propios del heredero,…, pudiendo elegir el heredero siempre que cumpla con la cuantía.

El derecho a percibir la legítima se extingue, por renuncia, desheredación justa y por la declaración de indignidad para suceder. La pretensión para exigir la legítima y el suplemento prescribe al cabo de diez años de la muerte del causante.

En consecuencia, toda persona que se plantee realizar un testamento o planificar su sucesión, es fundamental que conozca y tenga en cuenta una serie de derechos que vienen impuestos por la legislación sucesoria y que, bien seguro influirán y en cierto modo modificarán su voluntad testamentaria, por ejemplo, pago de la legítima, cómputo de donaciones realizadas, etc. Es por ello que es muy recomendable que el testador además de reflexionar sobre quien desea instituir como su heredero piense y conozca  aquellas otras figuras sucesorias, tanto legales como voluntarias, que tendrá que cumplir su heredero en el momento en que acepte su herencia básicamente para prever en qué situación y qué obligaciones tendrá que cumplir su sucesor.



Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

lunes, 11 de noviembre de 2013

SOBRE EL CÓMPUTO DEL PLAZO DEL MES PARA LA INTERPOSICIÓN DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS

El artículo 235.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria, establece que “La reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado, desde el día siguiente a aquél en que se produzcan los efectos del silencio administrativo o desde el día siguiente a aquél en que quede constancia de la realización u omisión de la retención o ingreso a cuenta, de la repercusión motivo de la reclamación o de la sustitución derivada de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente”.

De una primera lectura del citado precepto parece desprenderse que el cómputo del mes comenzará a contarse desde el día siguiente a la fecha de la notificación, es decir, si la notificación se practica el día 8 de noviembre el inicio del plazo del mes comenzará a computarse el día 9 de noviembre y, por tanto, dado que el artículo 5 del Código Civil establece que, cuando se trata de plazos de meses, el cómputo ha de hacerse de fecha a fecha, el plazo finalizará el día 9 de diciembre.

Sin embargo, los Tribunales Regionales, en aplicación de la doctrina establecida por el Tribunal Económico-Administrativo Central, entre otras, en su resolución de fecha 20 de abril de 2005, viene entendiendo que si bien el plazo se inicia al día siguiente de la notificación del acto, concluye el día correlativo a tal notificación en el mes de que se trate. En consecuencia, en el ejemplo que poníamos antes el plazo finalizaría el día 8 de diciembre, en lugar del 9 como podíamos pensar.

A nuestro entender la doctrina mantenida por el Tribunal Económico-Administrativo Central sobre la forma en que se aplica el cómputo del plazo del mes es errónea.

El  artículo 235 LGT establece que “la reclamación económico-administrativa en única o primera instancia se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto impugnado”. Según el Tribunal el primer día del cómputo es el siguiente al de notificación; sin embargo, niega que el último sea el equivalente a dicho día, sino que entiende que es el equivalente al día anterior al de la notificación. Sin embargo, del propio artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Procedimiento Administrativo Común, que establece que: “Si el plazo se fija en meses o años, éstos se computarán a partir del día siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio administrativo. Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes”, se deriva claramente que la concepción mantenida por el Tribunal es equívoca. La regla según la cual “Si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes” deja claro que el último día de plazo es el “equivalente a aquel en que comienza el cómputo” y este día, según el propio Tribunal, es el siguiente al de la notificación, no el de la notificación misma. Por tanto, es evidente que para el precepto el último día del cómputo es el equivalente al primero de cómputo, esto es, el equivalente al día siguiente al de notificación.

En este sentido, cabe destacar, entre otras, las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 11 de enero de 2010 y del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 11 de diciembre de 2005.

Incluso el propio Tribunal Constitucional en sus sentencias de fecha 4 de julio de 1991, número 148/1991, y de fecha 12 de marzo de 2003, número 48/2003, ha venido aplicando el sistema de cómputo según el cual el plazo finaliza el equivalente al día siguiente al de notificación.

Todo lo dicho hasta aquí sería igualmente de aplicación a los recursos de reposición que se presentan ante el propio órgano administrativo que dictó el acto, pues el plazo para su interposición es igualmente de un mes “contado a partir del día siguiente al de la notificación del acto recurrible” (artículo 223.1 LGT).

En cualquier caso, debemos tener muy presente cuál es el sistema del cómputo del plazo de un mes que viene empleando la Administración, y aplicar el mismo, pues de presentar el recurso de reposición o la reclamación económico-administrativa un día más tarde, el mismo sería inadmitido por extemporáneo.

La propia Administración en sus actos administrativos, al hacer la indicación de los recursos que pueden interponerse contra los mismos, previene al contribuyente que “deberá optar, en el plazo máximo de un mes, contado desde el día siguiente al que se practique la presente notificación, entre presentar: -un recurso de reposición (…); -una reclamación económico administrativa (…)”, lo que puede inducir al contribuyente a error. Por ello, sería de agradecer que la Administración redactara esta indicación de manera más clarificadora a fin de evitar la inadmisión de los recursos.
  
Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico