lunes, 23 de octubre de 2017

TRASLADO DEL DOMICILIO SOCIAL - CENTRO EFECTIVO DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN

El Real Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, ha introducido una nueva modificación a la facultad ya contemplada en la Ley de Sociedades de Capital del órgano de administración de las sociedades para poder trasladar el domicilio social  dentro del territorio nacional. Dicha modificación como es sabido obedece además de lo que se expresamente se indica en su exposición de motivos, a facilitar la salida de sociedades de Catalunya, frente a las situaciones de incertidumbre que conlleva el conocido “procés” catalán.

Cabe recordar que la ley de Sociedades de Capital, en su redacción originaria, establecía que la facultad de trasladar el domicilio social era competencia de la Junta General de socios y solo admitía, salvo disposición en contra de los estatutos sociales, que el órgano de administración pudiera trasladar el domicilio social dentro del mismo término municipal. Con la modificación introducida en el año 2.015, a través de la Disposición Final primera de la Ley 9/2.015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se amplió tal facultad del órgano de administración para que pudiera trasladarlo dentro del territorio nacional, manteniendo la condición “salvo disposición contraria de los estatutos”.

No obstante, debido a que la mayoría de los estatutos sociales de las sociedades de capital, estaban aún redactados de acuerdo con la normativa legal anterior y no recogían tal facultad, ello conllevaba un problema en la práctica para que en muchas sociedades su administración social pudiera cambiar el domicilio social fuera del término municipal y dentro del territorio nacional, sin necesidad de que ello fuere aprobado por la Junta General de socios.

Como consecuencia de ello, el Real Decreto-Ley 15/2017 antes mencionado, modifica el artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y, tras establecer que cualquier modificación de estatutos, es competencia de la Junta General, en su punto 2, objeto de la modificación “expres” que “por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta competencia.”

Por tanto, la modificación introducida consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio de domicilio no la ostenta el órgano de administración.

Y la disposición transitoria única del referido Real Decreto-Ley, efectúa una nueva aclaración sobre el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en vigor del mismo, al establecer que en relación a la modificación efectuada del artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se hubiere aprobado una modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social dentro del territorio nacional.

Es decir, con la modificación efectuada, digan lo que digan los estatutos sociales de la compañía, el órgano de administración va a ser competente para variar el domicilio, sin acuerdo de Junta de Socios, en todo el territorio nacional.

Ahora bien, sentada dicha facultad del órgano de administración para trasladar al domicilio social dentro del territorio nacional, y sin entrar en consideraciones respecto a si tal facultad puede considerarse o no excesiva, por cuanto se deja al margen la voluntad de los socios para adoptar una decisión de tal trascendencia para muchas de las sociedades, o incluso si ello puede beneficiar a mayorías de socios frente a determinadas minorías dificultando su asistencia a las juntas generales, por cuanto, el lugar de celebración de la mismas salvo disposición contraria en los estatutos, según la Ley de Sociedades de Capital es en el término municipal donde la sociedad tiene su domicilio, cabe reflexionar que se entiende por “domicilio social”.

El artículo 9 de la Ley de Sociedades de Capital establece que las sociedades fijarán su domicilio dentro del territorio nacional en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o el que radique su principal establecimiento o explotación.

Por otro lado, el artículo 48 de la Ley General Tributaria, define lo que se conoce como domicilio fiscal para las personas jurídicas, estableciendo que éste coincidirá con el domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su gestión administrativa y la dirección de los negocios. En otro caso, se atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Por consiguiente domicilio social y domicilio fiscal van aparejados, es decir lo normal es que coincida y éste es el lugar donde está ubicada la estructura material y humana inherente al centro efectivo de decisiones de la empresa y gestión administrativa de la misma.

Y como todos sabemos, si bien el domicilio social determina la jurisdicción aplicable,  el domicilio fiscal es el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria, y por tanto el lugar donde éstos tienen la obligación de satisfacer los impuestos estatales.

Ahora bien, ¿es suficiente para acreditar el nuevo domicilio social que el Consejo de Administración se reúna ahí en el futuro y se dote de una estructura mínima a la nueva sede donde se ubique? En nuestra opinión, no. Para considerar que una sede constituye el domicilio social de una compañía, debe trasladar allí la administración y dirección efectiva de la misma, lo que conlleva trasladar sus servicios centrales, estructura administrativa, gestión contable y financiera de la sociedad, etc., quedando incluso ello reforzado con el hecho de que la mayoría de los miembros del órgano de administración tuviese también ahí su domicilio personal.

Obviamente ello no implica un desmantelamiento general de toda la actividad de la compañía que puede seguir contando con delegaciones, establecimientos fabriles, etc  y otras dependencias en distintos sitios, pero sí implica trasladar el centro efectivo de decisión y gestión de la misma al nuevo domicilio social.

Por tanto, el traslado del domicilio social, pese a la simplificación de los requisitos societarios introducidos por el Real Decreto-Ley 15/2.017, de 6 de octubre aprobado por el Gobierno de España, y que facilitan los trámites para materializar el mismo formalmente, debe ir acompañado para que se considere un traslado efectivo del mismo, de un traslado de su centro de dirección y gestión administrativa.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico