viernes, 27 de abril de 2012

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SUJETA A CONDICIÓN


En algunas ocasiones, quien otorga un testamento desea establecer unas determinadas condiciones para que el nombrado heredero las cumpla, aunque esto no implica que tal libertad del testador sea absoluta.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta que ello no solo requerirá un análisis concreto de las condiciones que quieren imponerse y la legalidad de las mismas, sino que además deberá tenerse en cuenta si les es de aplicación en materia sucesoria las normas de derecho común (Código Civil) o bien le son de aplicación las normas de derecho foral correspondientes, pudiendo tener un trato legal distinto.

En el caso de la institución de heredero sujeto a condición, por ejemplo, son distintas las posibilidades, en función de si la norma aplicable es el Código Civil común o el Código Civil de Catalunya en materia de sucesiones (Llei 10/2008, de 10 de julio).

Así, el Código Civil, en su artículo 790, establece que “las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición” y éstas pueden ser tanto condiciones suspensivas, en las que la adquisición de la herencia por el heredero no se perfecciona hasta que se cumpla la condición impuesta, como condiciones resolutorias, en que el cumplimiento de la condición hará perder la cualidad de sucesor. Asimismo se admite la institución de heredero a término, es decir será válida la designación del día en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero y también se admiten las condiciones modales, en virtud de las cuales el heredero nombrado quedará obligado al cumplimiento de un cargo, gravamen o aplicación fijada a favor de un tercero.

Por otro lado se establece que las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres que se establezcan en las disposiciones testamentarias, se tendrán por no puestas. Así por ejemplo serán nulas la condición de no solicitar la intervención judicial, la prohibición de impugnar el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por ley o la condición de no contraer matrimonio (salvo en algunos supuestos impuesto al viudo/a).

En Catalunya, la LLei 10/2008 de 10 de julio, del Libre Quart del Codi Civil de Catalunya, en materia de sucesiones mantiene una regulación mas restrictiva que el derecho común y así establece en su artículo 423-12 que se tienen por no formuladas en la institución de heredero, la condición resolutoria y a término suspensivo y resolutorio”, admitiéndose únicamente las condiciones suspensivas, por las que hasta que no se cumpla la condición no adquirirá el heredero la herencia y las condiciones modales (por las que se impone al heredero una carga).

Y en cuanto a prohibiciones, establece que se tendrán por no puestas las condiciones imposibles, las irrisorias, las perplejas, las ilícitas, las captatorias, así como la condición expresa impuesta al heredero de no impugnar el testamento  o de no recurrir a los tribunales de justicia en relación a su sucesión.

Por tanto, antes de fijar la voluntad del testador habrá que analizarse la naturaleza de la condición que desea imponer al heredero, así como la legislación sucesoria que le es aplicable.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 20 de abril de 2012

EL VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES. SUPUESTO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS

El valor razonable de las acciones y/o participaciones sociales en las sociedades de capital se define en numerosos preceptos en la Ley de Sociedades de Capital, como el valor que determina un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad. Para las sociedades cotizadas, el valor razonable se entiende como valor de mercado.

El Plan General Contable define al valor razonable como el importe por el que puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, venía afirmando que el auditor ha de determinar un valor de transmisión o reembolso de acciones en base a su juicio como experto independiente en asuntos contables, económicos y financieros y que, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que en una valoración de acciones solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real.

El término valor razonable vino a sustituir en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, al término valor real que se esgrimía en las hoy ya derogadas ley de sociedades anónimas y ley de sociedades de responsabilidad limitada.

En la actualidad, el término “valor razonable” aparece en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como el artículo 107.2 en relación a la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones, el artículo 110.2 en relación a la transmisión mortis causa de las mismas, el artículo 124.2 en relación a la transmisión mortis causa de acciones o el artículo 353 cuando regula la valoración de las participaciones o acciones en los casos de separación y exclusión de socios.

Pues bien, de ello resulta que en los casos en que no exista un mercado activo (sociedades cotizadas), el valor razonable se obtiene mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración y en algunos casos cabe incluso la actualización negativa de paquetes minoritarios para la fijación del valor de las acciones y/o participaciones sociales.

En este sentido, hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, que analizando el concepto de valor razonable en el Texto de la Ley de Sociedades de Capital, establece que “pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una actualización negativa de paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios”. Mantiene el alto Tribunal, a la vez que equipara los conceptos valor real y valor razonable a efectos de determinar el valor de las participaciones, que en el caso de separación de socios, el precepto normativo impone la separación forzosa a valor real (actualmente razonable) y por tanto no pueden admitirse en la valoración, ni primas de control ni descuentos por minoría, ya que ello supondría una penalización al socio que se separa, en detrimento de su patrimonio, y debilitándose por tanto el mecanismo de protección que tiene como minoritario, en beneficio directo de la sociedad o de los demás socios que adquiriesen las participaciones a un valor inferior.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

jueves, 12 de abril de 2012

LA FIGURA DEL ALBACEA TESTAMENTARIO

El albacea puede definirse como la persona designada por el causante para ejecutar o hacer ejecutar en nombre propio y en interés ajeno las disposiciones de última voluntad según lo que expresa el testamento.

Puede nombrarse uno o varios albaceas, que pueden ser tanto personas físicas como jurídicas. En caso de nombrar a varias personas, hay que prever si su actuación será mancomunada o sucesiva.

Resulta muy conveniente que el causante designe albaceas en herencias complejas, con muchos bienes, o en aquellas en las que se prevean conflictos entre los sucesores en relación con la interpretación, el alcance y ejecución de las disposiciones testamentarias o con la partición hereditaria. Asimismo, es recomendable designar albacea en los testamentos de padres con hijos discapacitados, puesto que se trata de una persona de confianza a quien se puede encargar el cuidado y atenciones concretas que el hijo necesite.

Por otra parte, puede ser prudente nombrar como albaceas a profesionales, con independencia de la familia.

Se recomienda que el causante ordene en el testamento la gratuidad del ejercicio del cargo de albacea o que establezca una retribución determinada, porque, si no dispone nada al respecto, resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 429.5 del Codi de Civil de Catalunya que establece que los albaceas universales tendrán derecho a percibir el 5% del valor del activo hereditario líquido y los particulares que sean contadores partidores el 2% de este valor. Si el sujeto que ejerce el cargo es un profesional, los honorarios que se devenguen por la prestación de servicios se imputarán a este porcentaje.

La aceptación del cargo por el albacea, que se producirá una vez abierta la sucesión, es voluntaria, por ello es conveniente poner en conocimiento de la persona elegida cuál es nuestra voluntad y contar de antemano con su consentimiento para evitar problemas futuros.

Las facultades de los albaceas son muy diferentes según si se trata de albaceas universales o particulares. El albacea universal es el que recibe del causante el encargo de librar la herencia en su universalidad a las personas designadas por él o de destinarla a las finalidades expresadas en el testamento, mientras que el particular es aquél que, habiendo heredero, tiene que cumplir un encargo o más relativos a la herencia o ejecutar disposiciones testamentarias.

El albacea será, pues, la persona encargada de hacer cumplir nuestras últimas voluntades y de velar por la conservación y cuidado de nuestro patrimonio durante todo el proceso de adjudicación de la herencia, por lo que el designado dispondrá de las facultades necesarias para cumplir nuestros deseos desde el momento de nuestro fallecimiento hasta el libramiento de la herencia a sus destinatarios.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.