viernes, 27 de abril de 2012

LA INSTITUCIÓN DE HEREDERO SUJETA A CONDICIÓN


En algunas ocasiones, quien otorga un testamento desea establecer unas determinadas condiciones para que el nombrado heredero las cumpla, aunque esto no implica que tal libertad del testador sea absoluta.

A tal efecto, hemos de tener en cuenta que ello no solo requerirá un análisis concreto de las condiciones que quieren imponerse y la legalidad de las mismas, sino que además deberá tenerse en cuenta si les es de aplicación en materia sucesoria las normas de derecho común (Código Civil) o bien le son de aplicación las normas de derecho foral correspondientes, pudiendo tener un trato legal distinto.

En el caso de la institución de heredero sujeto a condición, por ejemplo, son distintas las posibilidades, en función de si la norma aplicable es el Código Civil común o el Código Civil de Catalunya en materia de sucesiones (Llei 10/2008, de 10 de julio).

Así, el Código Civil, en su artículo 790, establece que “las disposiciones testamentarias, tanto a título universal como particular, podrán hacerse bajo condición” y éstas pueden ser tanto condiciones suspensivas, en las que la adquisición de la herencia por el heredero no se perfecciona hasta que se cumpla la condición impuesta, como condiciones resolutorias, en que el cumplimiento de la condición hará perder la cualidad de sucesor. Asimismo se admite la institución de heredero a término, es decir será válida la designación del día en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero y también se admiten las condiciones modales, en virtud de las cuales el heredero nombrado quedará obligado al cumplimiento de un cargo, gravamen o aplicación fijada a favor de un tercero.

Por otro lado se establece que las condiciones imposibles, las contrarias a las leyes o a las buenas costumbres que se establezcan en las disposiciones testamentarias, se tendrán por no puestas. Así por ejemplo serán nulas la condición de no solicitar la intervención judicial, la prohibición de impugnar el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por ley o la condición de no contraer matrimonio (salvo en algunos supuestos impuesto al viudo/a).

En Catalunya, la LLei 10/2008 de 10 de julio, del Libre Quart del Codi Civil de Catalunya, en materia de sucesiones mantiene una regulación mas restrictiva que el derecho común y así establece en su artículo 423-12 que se tienen por no formuladas en la institución de heredero, la condición resolutoria y a término suspensivo y resolutorio”, admitiéndose únicamente las condiciones suspensivas, por las que hasta que no se cumpla la condición no adquirirá el heredero la herencia y las condiciones modales (por las que se impone al heredero una carga).

Y en cuanto a prohibiciones, establece que se tendrán por no puestas las condiciones imposibles, las irrisorias, las perplejas, las ilícitas, las captatorias, así como la condición expresa impuesta al heredero de no impugnar el testamento  o de no recurrir a los tribunales de justicia en relación a su sucesión.

Por tanto, antes de fijar la voluntad del testador habrá que analizarse la naturaleza de la condición que desea imponer al heredero, así como la legislación sucesoria que le es aplicable.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.