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jueves, 2 de marzo de 2017

EL DERECHO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS

Una de las reformas más importantes introducidas por la Ley 25/2011, de 1 de agosto de reforma parcial de la Le de Sociedades de Capital, fue la inclusión del artículo 348 bis, que reconocía  el derecho a todo socio de cualquier sociedad mercantil no cotizada, a separarse de la misma y por tanto a obtener el valor razonable de sus participaciones o acciones en la sociedad, si bien para ello era necesario:

a)   Que hubieren transcurrido cinco ejercicios a contar desde la inscripción en el Registro Mercantil de la sociedad.

b)  Que el socio hubiera votado a favor de la distribución de los beneficios sociales.

c)  Que la junta general no acordara la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación (eso es, excluyendo plusvalías extraordinarias no derivadas de la actividad ordinaria de la sociedad).

Si se dan estos supuestos, el plazo del derecho de separación es de un mes a contar desde que se hubiera celebrado la junta general ordinaria de socios y dicho derecho es de carácter imperativo, por lo que aunque puede ser objeto de renuncia su ejercicio por el socio, no puede impedirse mediante redacción en contra de dicho derecho en los estatutos sociales.

Ahora bien, la aplicación de dicho precepto fue suspendida hasta 31 de diciembre de 2.014 por la Ley 1/2012, de 22 de junio y fue nuevamente suspendido hasta el 31 de diciembre de 2016 por la Disposición Final 1ª del Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal.

No habiéndose procedido de momento una nueva suspensión y teniendo en cuenta que dicho precepto fue suspendido pero no suprimido o derogado, implica que es nuevamente aplicable desde el día 1 de enero del presente ejercicio 2.017.

Por tanto, a el día 1 de enero de 2.017, entró de nuevo en vigor su aplicación con la finalidad de proteger a los socios minoritarios en aquellos supuestos de sociedades que su política es la de no repartir dividendo alguno, por lo que éstos socios salvo que renuncien a tal derecho, ostentarán un derecho de separación que implica el derecho a recibir de la sociedad el valor razonable de su participación en la sociedad, lo que en muchos casos puede conllevar a situaciones no deseadas para la compañía afectada, o en situaciones de conflicto entre socios.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L. 
Departamento jurídico



viernes, 20 de abril de 2012

EL VALOR RAZONABLE DE LAS PARTICIPACIONES. SUPUESTO DE SEPARACIÓN DE SOCIOS

El valor razonable de las acciones y/o participaciones sociales en las sociedades de capital se define en numerosos preceptos en la Ley de Sociedades de Capital, como el valor que determina un auditor de cuentas, distinto al auditor de la sociedad. Para las sociedades cotizadas, el valor razonable se entiende como valor de mercado.

El Plan General Contable define al valor razonable como el importe por el que puede intercambiarse un activo o liquidarse un pasivo entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. Y el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, venía afirmando que el auditor ha de determinar un valor de transmisión o reembolso de acciones en base a su juicio como experto independiente en asuntos contables, económicos y financieros y que, a estos efectos, ha de tenerse en cuenta que en una valoración de acciones solo puede hablarse de aproximaciones o juicios razonables sobre el valor real.

El término valor razonable vino a sustituir en virtud de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Reforma del Sistema Financiero, al término valor real que se esgrimía en las hoy ya derogadas ley de sociedades anónimas y ley de sociedades de responsabilidad limitada.

En la actualidad, el término “valor razonable” aparece en diversos artículos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, como el artículo 107.2 en relación a la transmisión voluntaria inter vivos de participaciones, el artículo 110.2 en relación a la transmisión mortis causa de las mismas, el artículo 124.2 en relación a la transmisión mortis causa de acciones o el artículo 353 cuando regula la valoración de las participaciones o acciones en los casos de separación y exclusión de socios.

Pues bien, de ello resulta que en los casos en que no exista un mercado activo (sociedades cotizadas), el valor razonable se obtiene mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración y en algunos casos cabe incluso la actualización negativa de paquetes minoritarios para la fijación del valor de las acciones y/o participaciones sociales.

En este sentido, hay que destacar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011, que analizando el concepto de valor razonable en el Texto de la Ley de Sociedades de Capital, establece que “pese a que en la valoración de acciones y participaciones para determinadas finalidades cabe una actualización negativa de paquetes minoritarios, en cuanto el adquirente se coloca en una posición alejada de la gestión y control de la sociedad, no cabe tal descuento en los casos de separación de socios”. Mantiene el alto Tribunal, a la vez que equipara los conceptos valor real y valor razonable a efectos de determinar el valor de las participaciones, que en el caso de separación de socios, el precepto normativo impone la separación forzosa a valor real (actualmente razonable) y por tanto no pueden admitirse en la valoración, ni primas de control ni descuentos por minoría, ya que ello supondría una penalización al socio que se separa, en detrimento de su patrimonio, y debilitándose por tanto el mecanismo de protección que tiene como minoritario, en beneficio directo de la sociedad o de los demás socios que adquiriesen las participaciones a un valor inferior.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.