viernes, 9 de marzo de 2012

LOS DIFERENTES SISTEMAS DE ADMINISTRACIÓN EN LAS SOCIEDADES DE CAPITAL

Los socios de las compañías mercantiles, con independencia del tipo concreto de sociedad con que operen, deben optar por un sistema de administración y elegir las personas, físicas o jurídicas, que han de ocupar dicho cargo.

El órgano de administración además de ser de carácter permanente es el que ejecuta las decisiones de la compañía y a través del cual la sociedad se puede ver representada en su actividad y operativa económica ante terceros.

Entre los distintos sistemas de administración que pueden elegir inicialmente los socios/accionistas fundadores y después la Junta General podemos citar los siguientes:

- Administrador único: La persona, física o jurídica, que ocupe el cargo es quien por sí misma representa a la sociedad y quien ostenta todas las facultades legalmente delegables.
- Administradores Solidarios: Se pueden elegir a dos o más personas, físicas o jurídicas, que individualmente representan a la sociedad y ostentan cada una de ellas independientemente de las otras todas las facultades legalmente delegables.
- Administradores Mancomunados: Las personas nombradas representan a la sociedad siempre que actúen conjuntamente, es decir, no están facultados para actuar individualmente.
- Consejo de Administración: Cuando los socios optan por confiar la administración de la compañía conjuntamente a más de dos personas el sistema de administración debe ser el de un Consejo. Es un órgano que actúa colegiadamente, es decir, las decisiones las adoptan todos sus miembros por el sistema de mayoría aunque a efectos prácticos suele ser muy habitual nombrar uno o varios Consejeros a quien se le pueden delegar las facultades que la ley permita.

Como nota común de todos los sistemas de administración, además de tener que ajustarse a las exigencias de la normativa aplicable, deben cumplir los requisitos que los Estatutos Sociales exijan en cada caso en función del tipo societario concreto. El sistema de administración escogido si bien tiene efectos externos ante terceros es perfectamente posible y, de hecho es bastante habitual que internamente, vía Estatutaria o por acuerdo de la Junta General, se puedan distribuir de manera distinta las facultades delegadas o bien establecer determinados protocolos de actuación respecto a todos o algunos de los administradores.

Asimismo interesa no olvidar que como consecuencia de la independencia y autonomía que caracteriza el actuar de los administradores se deriva el régimen de responsabilidad al que se ven sometidos por la gran diversidad de ámbitos normativos hoy vigentes. Es por ello que es muy recomendable que los empresarios y sobretodo los propios administradores revisen no solo el sistema elegido sino que tomen conciencia de cuáles son las facultades y responsabilidades que han asumido con la aceptación de su cargo.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.