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viernes, 27 de abril de 2018

LA DURACIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDAS


No hay duda que la duración de un contrato es uno de sus elementos esenciales y en el caso del contrato de arrendamiento de viviendas sometidas a la Ley de Arrendamiento Urbanos (LAU) la duración se regula por lo establecido en la propia Ley.

La duración del contrato se regula en el artículo 9 de la LAU y que, tras las importantes modificaciones acaecidas por la Ley 4/2013, los contratos posteriores al 06 de junio de 2013 en que entró en vigor, se rigen por las siguientes normas:

1.- El plazo del contrato será el que libremente pacten las partes. En cualquier caso, la LAU establece un plazo mínimo de tres años en interés del arrendatario, por lo que podrá obtener prórrogas anuales hasta completar esos tres años iniciales en caso de que el plazo pactado sea inferior.

2.- Los contratos que no prevean el plazo de duración expresamente, se entenderán celebrados por un año que, como hemos visto, podrán ser objeto de prórroga a voluntad del arrendatario hasta un máximo de tres años.

3.- Una vez completados los tres años iniciales, o al vencimiento de las prórrogas pactadas hasta completar esos tres años iniciales, el contrato se entenderá prorrogado por un año salvo que alguna de las partes haya notificado a la otra con una antelación de, cuando menos treinta días, su voluntad de no renovarlo. Por ello, y dado el breve plazo del preaviso, en la práctica resulta aconsejable efectuar el preaviso con una mayor antelación para facilitar que cada una de las partes pueda organizarse convenientemente: el arrendador pueda buscar un nuevo arrendatario o, en su caso, el arrendatario una nueva vivienda.

4.- Agotado el periodo del contrato y las prórrogas pactadas, así como la prórroga anual a que nos referimos en el párrafo anterior, si ninguna de las partes ha manifestado su voluntad de dejar sin efecto el contrato, éste pasará a estar en la situación denominada de tácita reconducción regulada en el art. 1581 del Código Civil, en cuya virtud el contrato se entenderá que tiene una duración por años cuando se ha fijado una renta anual, por meses cuando se ha fijado una renta mensual o por días cuando es diario.

5.- El arrendador no puede dejar sin efecto el contrato antes del cumplimiento de los tres años iniciales, salvo que concurra necesidad por parte del arrendador antes de que finalice dicho periodo pudiendo oponerse a la prórroga obligatoria. En la normativa actual no es preciso que se haga constar esta causa de necesidad en el contrato, a diferencia de la regulación anterior. La situación de necesidad puede concurrir en el propio arrendador o cualquier familiar en primer grado de consanguinidad o adopción, así como el cónyuge en los casos de separación, divorcio o nulidad matrimonial. No obstante, la propia norma impide que el arrendador pueda invocar esta causa de necesidad durante el primer año, deberá oponerse con una antelación de dos meses y, una vez obtenida la posesión de la vivienda, a ocuparla en los tres meses siguientes. Esta falta de ocupación efectiva puede acarrear la consecuencia de que el arrendatario pueda optar en el plazo de treinta días por ocupar de nuevo la vivienda en las mismas condiciones anteriores y con derecho a reclamar los gastos que le hubiera ocasionado el desalojo, o bien en reclamar una indemnización al arrendador equivalente a una mensualidad por cada año que quedara por cumplir hasta completar tres.

6.- El arrendatario podrá desistir del contrato una vez que hayan transcurrido al menos seis meses de vigencia y siempre que lo preavise con una antelación de treinta días.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.                      
Departamento jurídico

viernes, 9 de mayo de 2014

ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA Y SU INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO

Un aspecto a considerar cuando se negocie o se formalice un arrendamiento de una vivienda, es la conveniencia para el arrendatario que dicho contrato se inscriba en el Registro de la Propiedad, si bien ello sigue siendo una práctica bastante inusual, tal como venía sucediendo con anterioridad a la modificación de la ley de arrendamientos urbanos que se efectúo el pasado año.

Cabe insistir, que con la modificación de la ley de arrendamientos urbanos que se efectúo por la ley 4/2013 de 4 de junio, aquellos arrendamientos no inscritos sobre fincas urbanas, no pueden surtir efectos frente a terceros y el tercer adquirente de una vivienda que reúna los requisitos exigidos por el artículo 34 de la ley Hipotecaria (tercero adquirente de buena fe), no puede resultar perjudicado por la existencia de un arrendamiento no inscrito.

El arrendatario de una vivienda, podía hacer valer su derecho de arrendamiento frente al tercero que adquiriera la propiedad, o en caso de que el arrendador la perdiese por ejecución forzosa u otra causa de las previstas en la Ley. Con la nueva regulación de arrendamientos aplicable, aquellos arrendatarios de viviendas en virtud de contratos celebrados a contar desde el día 6 de junio de 2.013, que no tengan inscrito su arrendamiento en el Registro de la Propiedad, no quedarán amparados y no podrán hacer valer su derecho frente a terceros y el nuevo adquirente podrá pedir que se extinga el arrendamiento.

Cabe señalar que para inscribir el arrendamiento, la finca debe estar previamente inscrita, por lo que en caso de fincas no inscritas, el adquirente de la finca arrendada puede pedir que se extinga el arrendamiento vigente al llevarse a cabo la transmisión.

Para poder inscribir el arrendamiento de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad, será necesario:

  1. Que el contrato de arrendamiento se instrumente en escritura pública o se eleve a escritura pública.
  2. Que en dicho contrato se describa la finca con todos los datos sobre la población, calle, número, situación dentro del edificio, superficie, linderos, etc.
  3. Que figure la identidad de los contratantes, la duración pactada, la renta inicial del contrato y las demás clausulas que las partes consideren.
  4. Que el contrato esté liquidado de impuestos (ITPAJD).

Finalmente hay que tener en cuenta que si se hubiera estipulado en el contrato de arrendamiento al inscribirse el mismo, que la falta de pago de la renta será causa de rescisión del contrato y en tal caso deberá restituirse la vivienda al arrendador, se podrá cancelar la inscripción en el Registro de la Propiedad a instancia de éste, si  presenta el requerimiento judicial o notarial del que resulte, bien que el arrendatario acepta la resolución o bien que según el juez o Notario no ha contestado en diez días, aspecto también a tener presente al formalizar el contrato de arrendamiento.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 30 de mayo de 2013

¿QUÉ RÉGIMEN JURÍDICO RESULTA APLICABLE AL ARRENDAMIENTO DE LAS PLAZAS DE APARCAMIENTO: LA LEY DE ARRENDAMIENTOS URBANOS O EL CÓDIGO CIVIL?

De entrada, esta cuestión puede parecer superflua, pero no lo es, porque del hecho que el arrendamiento de una plaza de aparcamiento esté sometido al régimen jurídico de la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) o del Código Civil, dependerá, por ejemplo, que el arrendatario tenga o no derecho al tanteo o retracto arrendaticio en caso de transmisión de la plaza de aparcamiento arrendada.

Antes de continuar, cabe hacer un pequeño inciso para señalar que el presente artículo se centra en aquellas plazas de garaje que se arriendan de forma independiente, es decir, que no se arriendan de forma conjunta con una vivienda o con un local.

El artículo 1 LAU dispone que su régimen jurídico resulta “aplicable a los arrendamientos de fincas urbanas que se destinen a vivienda o a usos distintos del de vivienda”. Es evidente que una plaza de aparcamiento no se entenderá englobada dentro del término “vivienda”, pero ¿y dentro del concepto “distinto del de vivienda”?.

De la simple lectura del artículo 3 LAU, que define qué debe considerarse por “arrendamiento par uso distinto del de vivienda”, y del artículo 5, que enumera qué arrendamientos quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta ley, no podemos concluir cuál es el régimen jurídico aplicable a las plazas de aparcamiento. Ahora bien, dado que el artículo 3.1 utiliza el término “edificación” para definir qué debe considerarse por “arrendamiento para uso distinto del de vivienda” (se considera arrendamiento para uso distinto del de vivienda aquél arrendamiento que, recayendo sobre una edificación, tenga como destino primordial uno distinto del establecido en el artículo anterior), debemos preguntarnos si una plaza de aparcamiento es una edificación, a los efectos de poder incluirla o no dentro del concepto “arrendamiento distinto del de vivienda”.

El Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua define “edificación” como “edificio o conjunto de edificios” y “edificio” como “construcción fija, hecha con materiales resistentes, para habitación humana o para otros usos”. Si acudimos a una legislación más específica en materia de construcción, como es la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, nos encontramos con que se considera “edificación” “un edificio de carácter permanente” (art. 2.1).

Precisamente, tanto la Dirección General del Registro y del Notariado (DGRN), como la doctrina mayoritaria de los Tribunales, se han servido del término “edificación” para llegar a la conclusión de que el arriendo de las plazas de aparcamiento se encuentra sometido al Código Civil y no a la LAU.

La DGRN, en su resolución de fecha 3 de marzo de 2004, afirma que “el arrendamiento de plazas de garaje no está sometido a la Ley de Arrendamientos Urbanos, salvo en el caso de que el arrendamiento de la plaza sea accesorio del de la vivienda, y ello porque, a los efectos de la misma debe considerarse que tales plazas de garaje no constituyen edificación -ya que en ellas la edificación es algo accesorio, siendo lo esencial la posibilidad de guardar un vehículo-; tales plazas de aparcamiento no se hallan enumeradas en los supuestos de arrendamiento para uso distinto de vivienda a que se refiere e art. 3.2. de la Ley –siquiera esta enumeración sea ejemplificativa-, ni en la Exposición de Motivos de la Ley cuando dice (apartado 3) que “la ley abandona la distinción tradicional entre arrendamientos de vivienda y arrendamientos de locales de negocio y asimilados para diferenciar entre arrendamientos de vivienda, que son aquellos dedicados a satisfacer la necesidad de vivienda permanente del arrendatario, su cónyuge o sus hijos dependientes, y arrendamientos para usos distintos al de vivienda, categoría ésta que engloba los arrendamientos de segunda residencia, los de temporada, los tradicionales de local de negocio y los asimilados a éstos”.

Si bien existen algunas sentencias que se postulan a favor de la aplicación de la LAU, como, por ejemplo, la SAP de Barcelona (13ª) de fecha 26 de junio de 1998 o la SAP de Málaga (6ª) de fecha 2 de diciembre de 2002, lo cierto es que la mayoría de los Tribunales abogan por la aplicación de la normativa general del Código Civil. De entre estas sentencias, destacamos las siguientes:

- “Edificar no es marcar unos límites en el suelo por más que esos límites se marquen en la más amplia superficie del solado de una edificación.

En consecuencia, si la plaza de garaje, (…), se encuentra sita dentro de un espacio superior destinado a la ubicación de otras más y delimitado del resto y de las zonas comunes por meras indicaciones no constitutivas de cerramiento arquitectónico, es claro que no nos hallamos ante una edificación y, por lo tanto, no es objeto de un arrendamiento regulado por la Ley especial arrendaticia como destinado a uso distinto a vivienda, siendo en tales casos aplicable el derecho común (…).” (SAP de Madrid (18º), de 3 de junio de 2002).

-“Si la plaza de garaje, aun cuando lleve anexa un trastero (…), no está ligada a un arrendamiento de vivienda o de local de negocio, sino que constituye ésta el objeto principal y único del arrendamiento por lo que no puede calificarse como una edificación, queda sometida al derecho común (…)”. (SAP de Barcelona (4ª) de 16 de diciembre de 2004)

-“Un espacio físico delimitado por líneas perimetrales o por columnas o hitos no es una edificación como nadie discutiría que no lo es una plaza delimitada en igual forma al aire libre, y sería ciertamente absurdo considerar que una plaza perfectamente delimitada a la intemperie en un solar no está sometida a la Ley especial porque no es una edificación y dar distinto régimen jurídico a esa misma plaza pero situada dentro de un espacio mayor cubierto y comprensivo de un determinado número de espacios iguales sin delimitación física. Es decir, que tales plazas de garaje no son una edificación sino un espacio incluido sin delimitar físicamente dentro de una edificación, que es algo ciertamente distinto. (...)”. (SAP de Madrid (8ª), de 1 de febrero de 2010.

-“Si este concepto [edificación] se traslada a una plaza de garaje, no ofrece duda alguna que el edificio al que se refiere el artículo 3.1. LAU lo será precisamente la construcción del sótano que se divide en plazas de garaje individuales, pero no éstas consideradas de forma aislada, y ello aunque se trate de fincas jurídicas independientes y con inscripción registral propia, (…), pues entre otros argumentos no podemos olvidar que finca registral no equivale en modo alguno a edificación (un solar es una finca inscrita en el Registro de la Propiedad pero en modo alguno es una edificación pues falta la ejecución material del edificio que le daría tal concepto); el hecho de que la plaza de garaje sea una finca jurídicamente independiente no la convierte en edificación a los efectos del artículo 3.1 LAU.” (SAP de Murcia (5ª) de fecha 8 de junio de 2010).

En sintonía, pues, con la postura de la DGRN y de la doctrina mayoritaria, podemos concluir, respondiendo con ello a la pregunta de qué régimen jurídico resulta aplicable al arrendamiento de las plazas de aparcamiento, que la normativa que rige estos contratos es la del Código Civil. Consiguientemente, y como ya anunciábamos al inicio del presente artículo, en caso de transmisión de una plaza de aparcamiento arrendada, el inquilino no tendrá derecho de adquisición preferente sobre la misma.
   

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L. Departamento jurídico

viernes, 6 de julio de 2012

EL ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA


En el contexto de crisis actual, en el que cada vez se hace más difícil para los potenciales compradores de inmuebles conseguir un préstamo hipotecario para financiar su adquisición y para los propietarios de los mismos venderlos, se ha puesto de moda la fórmula del arrendamiento con opción de compra, que consiste en introducir un pacto en el contrato de arrendamiento, en virtud del cual la propietaria del inmueble concede a la otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de la compraventa del inmueble arrendado, que habrá de realizarse en plazo cierto y en unas determinadas condiciones, y que puede ir acompañado o no del pago de una prima por parte del optante.

En este tipo de contratos, es fundamental hacer constar los siguientes extremos:

1.- el precio de venta del inmueble en el momento en el que vaya a ejercerse la opción de compra;

2.- el plazo en el que podrá ejercitarse la opción. El Reglamento Hipotecario, en su artículo 14, prevé que la duración de la opción pueda alcanzar la totalidad del plazo del arrendamiento. Puede ser interesante pactar un plazo mínimo de arriendo, antes de que el arrendatario pueda ejercitar la opción;

3.- qué parte de la renta de alquiler que se abona se va a entender pagada a cuenta del precio de compraventa. Puede ser el total importe o un porcentaje del mismo;

4.- en su caso, la cantidad pagada en concepto de prima como contraprestación por la opción, que el concedente hará suya de no ejercitarse la opción; y,

5.- qué parte de la misma se va a entender pagada a cuenta del precio de compraventa.

Con la opción de compra el concedente queda obligado a no disponer del bien y a mantener la oferta durante el plazo convenido, dentro cual el optante, si le conviniera, podrá ejercer su derecho.

Es de destacar que la concurrencia durante el plazo convenido de ejercicio de la opción de cualquier causa resolutoria del arrendamiento con anterioridad al ejercicio del derecho de opción, no impide al optante el ejercicio de su derecho de opción, excepto que hubiera recaído sentencia firme resolviendo el arriendo con anterioridad al ejercicio del derecho de opción. Por ello es recomendable establecer en el pacto de la opción, que ésta podrá ejercerse siempre y cuando se esté al corriente en las obligaciones arrendaticias, especialmente, la de pago de la renta.

Una vez ejercitada la opción por el optante, mediante su unilateral declaración de voluntad que llegue a conocimiento del concedente dentro del plazo pactado, se extingue y consuma la opción de compra y se perfecciona automáticamente el contrato de compraventa. Por tanto, puede ser interesante incluir en el pacto de la opción que será requisito necesario para el válido ejercicio de la misma el pago del precio de la compraventa.

La fórmula del arrendamiento con opción de compra puede ser atractiva tanto de cara al propietario como de cara al inquilino. Respecto al primero, porque elimina los gastos de tener el inmueble vacío, se asegura unos ingresos, pacta una posible venta del inmueble, pudiendo hacer suya la prima en caso de no materializarse la misma, y, además, se garantiza de algún modo el buen cumplimiento por parte del arrendatario, porque éste está invirtiendo en el que en un futuro puede ser su inmueble. Y respecto al inquilino, porque el desembolso inicial (prima) es bastante menor que la paga y señal que le pueden exigir por la venta de un inmueble, gana tiempo para buscar financiación para la adquisición del inmueble y tiene la sensación de que no está tirando el dinero de la renta, sino que lo está invirtiendo en una futura propiedad.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento jurídico

viernes, 22 de junio de 2012

EL DERECHO DE TANTEO Y EL DE RETRACTO EN LOS ARRENDAMIENTOS

La Ley de Arrendamientos Urbanos vigente concede a los inquilinos un derecho preferente de adquisición para el supuesto de que el propietario decida vender la vivienda o local arrendado, que se instrumenta a través del tanteo o retracto.

El derecho de tanteo lo podrá ejercitar el arrendatario en el plazo de los treinta días naturales a contar desde que se le notifique por el propietario en forma fehaciente, la decisión de vender la finca arrendada, el precio y las condiciones de la transmisión. Los efectos de la notificación caducarán a los 180 días naturales siguientes a la misma, por lo que si el  arrendador deja transcurrir dicho plazo sin consumar la venta con un tercero y posteriormente pretende llevarla a cabo, deberá proceder nuevamente a notificarle al arrendatario en los mismos términos y plazo.

El retracto le asiste al arrendatario cuando el propietario no le hubiese hecho la notificación o se hubiese omitido datos en la misma o se hubiese hecho la operación por un precio inferior al de la comunicación. El derecho de retracto caducará a los treinta días naturales contados desde el siguiente al la notificación que en forma fehaciente le efectúe el adquirente al arrendatario de las condiciones en que se ha formalizado la compraventa.

No se podrá inscribir en el registro de la propiedad una compraventa sin justificar que se han llevado a cabo las notificaciones al arrendatario, con los requisitos exigidos. Si la vivienda esté libre de ocupantes, así deberá manifestarlo el vendedor al otorgar la correspondiente escritura pública, bajo la pena de falsedad en documento público si no fuere cierto.

El derecho de tanteo y retracto pueden ser objeto de renuncia en el contrato de arrendamiento. La renuncia en los contratos de arrendamiento de vivienda solo será válida si la duración pactada del arrendamiento es superior a los cinco años.

El derecho de tanteo o retracto tendrá preferencia sobre cualquier otro derecho similar, excepto el retracto legal que le asiste al condueño o el que convencionalmente figurase a nombre de otra persona inscrito en el registro de la propiedad.

No habrá lugar al derecho de tanteo y retracto cuando la vivienda arrendada se venda conjuntamente con las restantes viviendas o locales propiedad del arrendador que formen parte de un mismo inmueble, ni tampoco cuando se vendan de forma conjunta por distintos propietarios a un mismo comprador la totalidad de los pisos y locales del inmueble.

Tampoco habrá lugar al derecho de tanteo y retracto en operaciones de transmisión e la finca distintas a la compraventa, como puede ser una aportación no dineraria a una sociedad, la transmisión vía fusión o escisión de compañías, las transmisiones por causa de muerte, etc.


Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.

viernes, 18 de mayo de 2012

EL DESISTIMIENTO UNILATERAL DEL ARRENDATARIO


Con la crisis económica actual y la gran oferta de inmuebles en el mercado del arriendo son muchos los propietarios de bienes inmuebles arrendados, ya sean viviendas o locales, que se están encontrando con la situación de que el arrendatario les pide una rebaja de la renta en vigor, bajo la amenaza de que sino abandonarán el inmueble para irse a ocupar otro de semejantes características por una renta de alquiler menor.

El arrendatario en dichos casos está olvidando que tiene la obligación de cumplir el contrato de arrendamiento y que, por tanto, a no ser que en el contrato se haya previsto la posibilidad para el inquilino de desistir del contrato dando un preaviso al propietario o que la propia Ley de Arrendamientos Urbanos le atribuya tal derecho, deberá cumplir sus obligaciones contractuales hasta la fecha de vencimiento convenida en el Contrato de arriendo.

Hemos de saber que, de desistir el arrendatario unilateralmente del contrato, no se producirá la extinción o resolución del arrendamiento, que continuará subsistente, sino que nos encontraremos ante un incumplimiento obligacional, que facultará al propietario para el ejercicio de la acción de cumplimiento del contrato o la resolutoria, así como, en ambos casos, la indemnizatoria de daños y perjuicios que se le hubieran ocasionado con el desistimiento unilateral de la otra parte.

Esta indemnización de daños y perjuicios comprenderá, por una parte, el valor de la pérdida sufrida por el arrendador (daño emergente) y, por otra, el de la ganancia dejada de obtener (lucro cesante)

Es de ver, pues, que el arrendatario deberá abonar al arrendador, en el supuesto de que desista del contrato de forma unilateral, las mensualidades que falten por cumplir, si bien, hay que tener presente que, de dar entrada el propietario a un nuevo inquilino, los importes que podrán reclamarse al arrendatario serán las mensualidades devengadas desde el abandono del inmueble por parte del arrendatario hasta la entrada del nuevo inquilino, pues de lo contrario se estaría produciendo un enriquecimiento injusto a favor del arrendador.

En cualquier caso, con las reformas aprobadas por el Consejo de Ministros del pasado 11 de mayo de 2012, esta situación cambiará, por cuanto que el arrendatario, con independencia de la duración del contrato de arrendamiento, podrá desistir del mismo en cualquier momento siempre que lo comunique con un mes de antelación al propietario.

Cortés, Pérez i Associats, Economistes i Advocats, S.L.
Departamento Jurídico.