Como ya recogimos anteriormente en nuestro blog, el Pleno del Tribunal
Constitucional, en su sentencia de fecha 11 de mayo de 2017, declaró que
los arts. 107.1, 107.2 a) y 110.4, del texto refundido de la Ley
Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero
únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia
de incrementos de valor.
Es decir, no se pueden gravar con el Impuesto sobre el Incremento
de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana
(IIVTNU) aquellas transmisiones de inmuebles en las que se
ponga de manifiesto una minusvalía de valor.
A raíz de esta sentencia del Tribunal Constitucional, ha habido
disparidad de pronunciamientos judiciales, hay quienes han considerado que toda
plusvalía municipal liquidada en base a dicha normativa declarada
inconstitucional debía ser anulada, y otros, por el contrario, consideraban que
tan sólo debían ser anuladas aquellas liquidaciones en que había quedado
acreditado que no había habido plusvalía.
Pues bien, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su sentencia 1163/2018,
de fecha 9 de julio, se ha decantado por este segundo criterio, al
considerar que la declaración de inconstitucionalidad contenida en la Sentencia
del Tribunal Constitucional es parcial en relación a las artículos 107.1 y
107.2 a) del TRLHL y total en relación con el artículo 110.4 del TRLHL, de
manera que:
1) Ha quedado anulada y expulsada definitivamente
del ordenamiento jurídico la prohibición que tenían los sujetos pasivos de
probar la inexistencia de incrementos de valor en la transmisión de terrenos de
naturaleza urbana ex artículo 110.4 TRLHL, pudiendo el obligado tributario
demostrar que el terreno no ha experimentado un aumento de valor y, por tanto,
que no se ha producido el nacimiento de la obligación tributaria principal
correspondiente al IIVTNU.
2) Demostrada la inexistencia de plusvalía, no
procederá la liquidación del Impuesto (o en su caso, corresponderá la anulación
de la liquidación practicada o la rectificación de la autoliquidación y el
reconocimiento del derecho a la devolución).
3) En caso contrario, deberá girarse por la
Administración municipal competente la correspondiente liquidación,
cuantificándose la base imponible del Impuesto de conformidad con lo previsto
en los artículos 107.1 y 107.2 a) TRLH.
En base a ello, el Alto Tribunal aclara en su
sentencia que es al obligado tributario a quien corresponde probar la
inexistencia de incremento de valor del terreno transmitido, lo que podrá ser
acreditado con cualquier principio de prueba que al menos indiciariamente
permita apreciar esta falta de plusvalía, como sería, por ejemplo, la
diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión que se refleja en
las correspondientes escrituras públicas. También puede optarse por una prueba
pericial que confirme dichos indicios o emplear cualquier otro medio de prueba
que ponga de manifiesto el decremento de valor y la consiguiente improcedencia
de la liquidación.
Añade el Tribunal que, una vez aportada por el
obligado tributario la prueba del decremento, deberá ser la Administración quien
prueba lo contrario para poder girar la liquidación.
El Tribunal Supremo ha reiterado este criterio
en sus posteriores sentencias 1248/2018, de 17 de julio, y 1300/2018, 18 de
julio.
Pese a esta interpretación del Alto Tribunal,
hay Juzgados de lo Contencioso-Administrativo que siguen pronunciándose a favor
del primer criterio, como es el caso del Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid que, en su sentencia de fecha 19 de
julio de 2018, ha optado por no aplicar la doctrina del Tribunal Supremo, al
considerar que “este juzgador está
sometido a lo acordado en la sentencia del Tribunal Constitucional, por encima de cualquier otra postura de
cualquier otro órgano judicial, en cuanto que declara la inconstitucionalidad
de varios artículos de la Ley de Haciendas Locales, al tratarse estas
sentencias de una fuente directa (…)”.
Según el Juzgado madrileño, “la
STC n. 59/2017 dice, sin que sea necesario interpretar nada, ni salirse de los
términos gramaticales:
1.- Que los artículos
107.1, 107.2 a) y 110.4 son inconstitucionales, nulos radicalmente y desde su
inicio.
2.- Que el art. 107 es
inconstitucional y nulo pero únicamente en la medida que somete a tributación
situaciones de inexistencia de incrementos de valor (…).
3.- Que es el legislador a
quien corresponde subsanar la deficiencia detectada en el art. 107 LRHL.
4.- Que la norma no permite
acreditar un resultado diferente al resultante de la aplicación de las reglas
de valoración que contiene.
5.- Al resolver el TC en
relación a la plusvalía del País Vasco, no permite, para salvar la
inconstitucionalidad, método alguno no previsto por el legislador: (…).”
Parece pues que aún no están cerradas del todo
las puertas a solicitar la rectificación de aquellas autoliquidaciones, o a
recurrir aquellas liquidaciones practicadas por la Administración, en las que
no se haya podido probar la existencia de una minusvalía, bajo el argumento de
que la liquidación en cuestión es radicalmente
nula por haber sido practicada en base a artículos declarados nulos “ex
origine” por el Tribunal Constitucional; criterio éste mantenido, entre otros, por la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, entre
otras, en su sentencia de 6 de febrero de 2018, la Sala de lo Contencioso-Administrativo
del TSJ de Madrid, entre otras, en su sentencia de 19 de julio de 2017 y más
recientemente en su sentencia de 21 de marzo de 2018, la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Cataluña,
entre otras, en
su sentencia de
12 de marzo
de 2018, la
Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ de
Castilla y León, sede Burgos, de 22 de septiembre de 2017, y más recientemente
en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2018, y la Sala de lo
Contencioso-Administrativo del TSJ de Galicia, entre otras, en su sentencia de
fecha 14 de julio de 2017, por lo que habrá que esperar a las resoluciones
judiciales que estos Tribunales vayan dictando en adelante.
En todo caso, de acatarse por la Administración el criterio fijado por el
Tribunal Supremo en sus sentencias de fecha 9, 17 y 18 de julio de 2018, deberá
resolver favorablemente todas y cada una de las solicitudes de rectificación de autoliquidación presentadas o los recursos
de reposición interpuestos contra las liquidaciones practicadas por el concepto
del IIVTNU, a las que se haya acompañado por el contribuyente copia de las
escrituras de adquisición y transmisión de los terrenos o incluso tasaciones
acreditativas de la inexistencia de plusvalía, a no ser que pruebe la existencia
de incremento de valor.
Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados,
S.L.
Departamento jurídico