El Real
Decreto-Ley 15/2017, de 6 de octubre, de medidas urgentes en materia de
movilidad de operadores económicos dentro del territorio nacional, ha
introducido una nueva modificación a la facultad ya contemplada en la Ley de
Sociedades de Capital del órgano de administración de las sociedades para poder
trasladar el domicilio social dentro del
territorio nacional. Dicha modificación como es sabido obedece además de lo que
se expresamente se indica en su exposición de motivos, a facilitar la salida de
sociedades de Catalunya, frente a las situaciones de incertidumbre que conlleva
el conocido “procés” catalán.
Cabe recordar
que la ley de Sociedades de Capital, en su redacción originaria, establecía que
la facultad de trasladar el domicilio social era competencia de la Junta General
de socios y solo admitía, salvo disposición en contra de los estatutos
sociales, que el órgano de administración pudiera trasladar el domicilio social
dentro del mismo término municipal. Con la modificación introducida en el año
2.015, a través de la Disposición Final primera de la Ley 9/2.015, de 25 de
mayo, de medidas urgentes en materia concursal, se amplió tal facultad del
órgano de administración para que pudiera trasladarlo dentro del territorio
nacional, manteniendo la condición “salvo disposición contraria de los
estatutos”.
No obstante,
debido a que la mayoría de los estatutos sociales de las sociedades de capital,
estaban aún redactados de acuerdo con la normativa legal anterior y no recogían
tal facultad, ello conllevaba un problema en la práctica para que en muchas
sociedades su administración social pudiera cambiar el domicilio social fuera
del término municipal y dentro del territorio nacional, sin necesidad de que ello
fuere aprobado por la Junta General de socios.
Como
consecuencia de ello, el Real Decreto-Ley 15/2017 antes mencionado, modifica el
artículo 285 de la Ley de Sociedades de Capital y, tras establecer que
cualquier modificación de estatutos, es competencia de la Junta General, en su
punto 2, objeto de la modificación “expres” que “por excepción a lo establecido en el apartado anterior el órgano de
administración será competente para cambiar el domicilio social dentro del
territorio nacional, salvo disposición contraria de los estatutos. Se
considerará que hay disposición contraria de los estatutos solo cuando los
mismos establezcan expresamente que el órgano de administración no ostenta esta
competencia.”
Por tanto, la
modificación introducida consiste en aclarar que sólo habrá pacto estatutario
en contra cuando los estatutos digan expresamente que esa competencia de cambio
de domicilio no la ostenta el órgano de administración.
Y la
disposición transitoria única del referido Real Decreto-Ley, efectúa una nueva
aclaración sobre el régimen de los estatutos aprobados antes de la entrada en
vigor del mismo, al establecer que en relación a la modificación efectuada del
artículo 285.2 de la Ley de Sociedades de Capital, se entenderá que hay
disposición contraria de los estatutos solo cuando con posterioridad a
la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley se hubiere aprobado una
modificación estatutaria que expresamente declare que el órgano de
administración no ostenta la competencia para cambiar el domicilio social
dentro del territorio nacional.
Es decir, con
la modificación efectuada, digan lo que digan los estatutos sociales de la
compañía, el órgano de administración va a ser competente para variar el
domicilio, sin acuerdo de Junta de Socios, en todo el territorio nacional.
Ahora bien,
sentada dicha facultad del órgano de administración para trasladar al domicilio
social dentro del territorio nacional, y sin entrar en consideraciones respecto
a si tal facultad puede considerarse o no excesiva, por cuanto se deja al
margen la voluntad de los socios para adoptar una decisión de tal trascendencia
para muchas de las sociedades, o incluso si ello puede beneficiar a mayorías de
socios frente a determinadas minorías dificultando su asistencia a las juntas
generales, por cuanto, el lugar de celebración de la mismas salvo disposición
contraria en los estatutos, según la Ley de Sociedades de Capital es en el
término municipal donde la sociedad tiene su domicilio, cabe reflexionar que se
entiende por “domicilio social”.
El artículo 9
de la Ley de Sociedades de Capital establece que las sociedades fijarán su
domicilio dentro del territorio nacional en el lugar en que se halle el
centro de su efectiva administración y dirección, o el que radique su principal
establecimiento o explotación.
Por otro lado,
el artículo 48 de la Ley General Tributaria, define lo que se conoce como
domicilio fiscal para las personas jurídicas, estableciendo que éste coincidirá
con el domicilio social, siempre que en él esté efectivamente centralizada su
gestión administrativa y la dirección de los negocios. En otro caso, se
atenderá al lugar en el que se lleve a cabo dicha gestión o dirección. Por
consiguiente domicilio social y domicilio fiscal van aparejados, es decir lo
normal es que coincida y éste es el lugar donde está ubicada la estructura
material y humana inherente al centro efectivo de decisiones de la empresa y
gestión administrativa de la misma.
Y como todos
sabemos, si bien el domicilio social determina la jurisdicción aplicable, el domicilio fiscal es el lugar de
localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración
tributaria, y por tanto el lugar donde éstos tienen la obligación de satisfacer
los impuestos estatales.
Ahora bien,
¿es suficiente para acreditar el nuevo domicilio social que el Consejo de
Administración se reúna ahí en el futuro y se dote de una estructura mínima a
la nueva sede donde se ubique? En nuestra opinión, no. Para considerar que una
sede constituye el domicilio social de una compañía, debe trasladar allí la
administración y dirección efectiva de la misma, lo que conlleva trasladar sus
servicios centrales, estructura administrativa, gestión contable y financiera
de la sociedad, etc., quedando incluso ello reforzado con el hecho de que la
mayoría de los miembros del órgano de administración tuviese también ahí su
domicilio personal.
Obviamente
ello no implica un desmantelamiento general de toda la actividad de la compañía
que puede seguir contando con delegaciones, establecimientos fabriles, etc y otras dependencias en distintos sitios,
pero sí implica trasladar el centro efectivo de decisión y gestión de la misma
al nuevo domicilio social.
Por tanto, el
traslado del domicilio social, pese a la simplificación de los requisitos
societarios introducidos por el Real Decreto-Ley 15/2.017, de 6 de octubre
aprobado por el Gobierno de España, y que facilitan los trámites para
materializar el mismo formalmente, debe ir acompañado para que se considere un
traslado efectivo del mismo, de un traslado de su centro de dirección y gestión
administrativa.
Cortés & Pérez
Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico