viernes, 13 de mayo de 2016

LOS PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO PENAL

La Ley Orgánica 5/2010 de 22 de junio de reforma penal introdujo en la legislación española, la novedad de que las personas jurídicas podían ser responsables penalmente, con independencia de la responsabilidad penal de las personas físicas que actúan en el seno de la misma. En concreto lo pueden ser respecto a toda una serie de delitos que expresamente tipifica el propio Código Penal (ej. insolvencias punibles, daños informáticos, delitos contra la propiedad intelectual e industrial, blanqueo de capitales, delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, cohecho, tráfico de influencias, delitos contra el mercado y consumidores, etc.) y el elenco de penas son diversas, tales como multas, suspensión de actividad o incluso la disolución de la persona jurídica.

Dentro de este nuevo marco, en el mes de julio  de 2015, opera una nueva reforma, en concreto del artículo 31 bis del Código Penal, que se concreta en que las empresas pueden quedar eximidas de responsabilidad penal ante un posible delito siempre que tengan correctamente implantado en sus organizaciones programas de cumplimiento penal.

Para ello, deberá acreditarse que se ha efectuado un debido control en la prevención de delitos en la empresa y ello deberá conllevar:
  • El establecimiento de un modelo de organización y gestión, incluyendo medidas de vigilancia y control para prevenir delitos.
  • La creación de un órgano con poderes autónomos dentro de la empresa que supervise el funcionamiento y el cumplimiento del modelo de prevención.
  • La identificación del mapa de riesgos de las actividades de la empresa.La implantación de protocolos y de código ético de la empresa.
  • La puesta en funcionamiento de modelos de gestión de recursos financieros adecuados para prevenir la comisión de delitos.
  • Los canales de denuncia y el sistema disciplinario.
  • La verificación periódica de dicho modelo de prevención.

Por tanto, estamos ante una oportunidad, no solo de prevenir una responsabilidad penal de la empresa no deseada, con el perjuicio económico, comercial y social que ello conlleva, sino también ante la posibilidad de crear mayor valor de la empresa, dotándola del correspondiente modelo de prevención de delitos, que seguramente implicara un mejor posicionamiento ante la Administración y empresas de la competencia y llegará a ser un elemento esencial, para la actividad de la compañía y para el inicio de nuevas oportunidades de negocio.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

martes, 5 de abril de 2016

NOVEDADES PARA EL COBRO DE DEUDAS: EL MONITORIO NOTARIAL

La reciente Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, ha introducido una nueva vía extrajudicial para la reclamación de deudas dinerarias, tanto de carácter civil como mercantil, que a día de hoy ya se conoce como el “Procedimiento Monitorio Notarial”.
El acreedor puede usar esta vía para el cobro de sus deudas, cualquiera que sea su importe siempre que sean líquidas, determinadas, vencidas y exigibles, mediante un requerimiento notarial que deberá realizar a través del Notario que tenga residencia en el domicilio del deudor tal y como se deduzca del documento que acredite la deuda, de cualquier otra documentación aportada o del lugar dónde el deudor pudiera ser hallado.

Es importante advertir que estos requerimientos notariales no pueden interponerse en los siguientes casos:

- Las deudas debidas entre empresario y consumidores o usuarios finales.

- Las deudas de alimentos. 

- Las reclamaciones en las que esté concernida una Administración Pública.

El Notario que sea llamado por el acreedor para requerir de pago al deudor, será quien se encargará de verificar que, a su juicio, la deuda y cualquier otro importe debidamente acreditado que el acreedor pretenda reclamar, está justificado documentalmente de forma indubitada.

El Notario levantará un acta de requerimiento en la que consignará los datos de identificación y domicilio de las partes, los correspondientes al origen, naturaleza e importe de la deuda así como el requerimiento de pago al deudor para que pague lo debido en el plazo de 20 días.

Es importante considerar que será válido el requerimiento efectuado al deudor aunque rehúse hacerse cargo de la documentación, así como el efectuado a cualquier empleado, familiar o persona que conviva con el deudor siempre que sea mayor de edad para intentar proceder al cobro de deudas. Y, en caso de que requerido sea una persona jurídica, será válido el requerimiento efectuado a cualquier miembro del órgano de administración que acredite poseer facultades de representación suficientes o actúe como persona encargada de recibir notificaciones y requerimientos fehacientes en interés de la mercantil.

Una vez practicado el requerimiento, las posibilidades son distintas:

- Que el deudor comparezca en plazo ante el notario y pague la deuda. El Notario  lo hará constar en el acta y entregará la cantidad al acreedor.

- Que el deudor no pague ni se oponga al requerimiento. En este supuesto el notario dejará constancia de esta circunstancia en el acta y cerrará su actuación. La novedad más importante introducida por el legislador es que esta acta llevará aparejada ejecución que deberá despacharse por los cauces establecidos para las ejecuciones de títulos extrajudiciales.

- Finalmente, cabe la posibilidad que el deudor requerido de pago se oponga a la reclamación. En este supuesto, el notario hará constar mediante diligencia la oposición y los motivos de ésta y la comunicará al acreedor. El acta se cerrará poniendo fin a la actuación notarial, sin perjuicio del derecho del acreedor de acudir a la vía judicial para hacer valer sus derechos de crédito.

En definitiva, el legislador mediante la regulación de esta vía extrajudicial de reclamación de deudas ha introducido una novedad muy importante ya que en caso de que el deudor requerido notarialmente no se oponga en plazo y forma, el requerimiento notarial practicado tendrá fuerza ejecutiva. Sin duda, supone una gran novedad y avance para el cobro ágil y económico de las deudas.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

martes, 15 de marzo de 2016

MÁS SOBRE EL IMPUESTO SOBRE VIVIENDAS VACÍAS

El pasado día 16 de febrero de 2016 se aprobó el Reglamento del Impuesto sobre viviendas vacías, en virtud de Decreto 183/2016, en el que se establece que la presentación e ingreso de la autoliquidación del Impuesto sobre Viviendas Vacías debe efectuarse los días 1 y 20 del mes de marzo siguiente a la fecha del devengo del impuesto (31 de diciembre de cada año), por vía telemática.

La autoliquidación de dicho Impuesto deber realizarse mediante el Mod. 501, que lo encontrarán en la web www.e-tributs.cat de la Generalitat de Catalunya.

Como ya expusimos en el artículo “El nuevo impuesto sobre viviendas vacías” publicado el pasado 2015 en nuestro blog jurídico, dicho impuesto es un tributo propio de la Generalitat de Catalunya, constituyendo el hecho imponible del mismo la desocupación permanente de una vivienda durante más de dos años sin causa justificada.

El cómputo del período de dos años se inicia a partir de la fecha en que la vivienda está a disposición del propietario par ser ocupada o para ceder el uso a un tercero, y no haya ninguna causa que justifique su desocupación.

Es causa de interrupción del cómputo de dicho plazo de 2 años la ocupación de la vivienda durante un período de como mínimo 6 meses continuados.

Son sujetos pasivos de dicho impuesto las personas jurídicas propietarias de dichas viviendas vacías, así como las personas jurídicas titulares de un derecho de usufructo, de un derecho de superficie o de cualquier otro derecho real que otorgue la facultad de explotación económica de la vivienda.

La base imponible del impuesto está constituida por el número total de metros cuadrados de las viviendas vacías de las que sea titular el sujeto pasivo en la fecha de devengo del Impuesto (31 de diciembre de cada año).

La cuota tributaria se obtiene de aplicar a la base imponible el tipo de gravamen de la escalera siguiente:

Base imponible hasta
(número de m2)
Cuota íntegra (euros)
Resto base imponible hasta
(número de m2)
Tipo aplicable
(euros/m2)
0
0
5.000
10,0
5.000
50.000
20.000
15,0
20.000
275.000
40.000
20,0
40.000
675.000
en adelante
30,0

Los sujetos pasivos que destinan parte de su parque de viviendas al alquiler asequible pueden aplicarse una bonificación en la cuota que va del 10% al 100%, según la ratio de viviendas destinas a alquiler asequible en municipios de Cataluña de fuerte y acreditada demanda, sobre el total de viviendas vacías sujetas al impuesto.


Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

miércoles, 10 de febrero de 2016

LAS JUNTAS GENERALES DE SOCIOS Y ACCIONISTAS CON CARÁCTER UNIVERSAL

Como es sabido, los acuerdos que se alcanzan en el seno de las sociedades mercantiles por parte de sus socios o accionistas se instrumentan a través de los correspondientes acuerdos de Juntas generales y en la mayoría de los casos, especialmente en  aquellas sociedades de carácter familiar o con un número reducido de socios, éstos se instrumentan a través de Juntas generales celebradas con carácter universal, es decir, con la concurrencia de todo el capital social y con aceptación por unanimidad de la celebración de la reunión y el orden del día.

Ello implica por tanto, que son Juntas celebradas, sin necesidad de que previamente se haya convocado a los socios en la forma legalmente o estatutariamente procedente, es decir, se prescinde  de los requisitos de convocatoria que se prevén de convocatoria, ya sea envío de cartas, anuncios en el Boletín Oficial del Registro Mercantil, anuncios en periódicos, etc. Ahora bien para que dicha Junta celebrada con carácter universal sea válida, se han de cumplir los siguientes requisitos:

  1. Requiere la asistencia personal o por representación de todos los socios o accionistas, titulares del 100% del capital social, que deben firmar la correspondiente lista de asistencia, identificando los socios asistentes y/o representados.
  2. Todos los asistentes deben estar de acuerdo en la celebración de la Junta con carácter universal y con el orden del día propuesto.

Por consiguiente, cuando ello no pueda darse, la Junta deberá ser previamente convocada, ya que no reúne los requisitos necesarios para ser considerada una junta universal válidamente constituida.

Todo ello reviste especial importancia, por cuanto la mayoría de los acuerdos adoptados en Junta general son elevados a público, mediante las certificaciones que expiden quienes tienen facultad certificante (administrador o  el Secretario con el VºBº del Presidente del consejo de administración) y por consiguiente, si los extremos que certifican no son ciertos, en relación a si se ha dado cumplimiento a los requisitos de convocatoria o a su carácter de junta universal, incurrirían en falsedad en documento público, con las consecuencias penales que ello conlleva, lo que obliga a actuar siempre con la máxima diligencia y cautela al expedir certificaciones de los acuerdos sociales.

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico

jueves, 21 de enero de 2016

SOBRE LA FIGURA JURÍDICA DEL PATRIMONO PROTEGIDO DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

La mayor preocupación de los padres con hijos discapacitados es el futuro de los mismos, pensando sobretodo en cuando ellos no estén o no puedan hacerse cargo de ellos.

Existe una figura jurídica que permite planificar el futuro financiero de las personas discapacitadas, denominada “patrimonio protegido de las personas con discapacidad”, que viene regulada en la Ley 41/2003, de 18 de noviembre.

El patrimonio protegido se constituye mediante aportaciones a título gratuito de bienes y derechos, que tienen como destino la satisfacción de las necesidades vitales de la persona con discapacidad.

Dicho patrimonio protegido se puede constituir a favor de personas afectadas por una minusvalía psíquica igual o superior al 33% y de personas afectadas por una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

El patrimonio protegido se constituye en Escritura pública, pudiendo ser constituido por: 

1) la propia persona con discapacidad beneficiaria del mismo, siempre que tenga capacidad de obrar suficiente; 

2) sus padres, tutores o curadores cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar suficiente; 

3) el guardador de hecho de una persona con discapacidad psíquica, que podrá constituir en beneficio de éste un patrimonio protegido con los bienes que sus padres o tutores le hubieras dejado por título hereditario o hubiera de recibir en virtud de pensiones constituidas por aquéllos y en los que hubiera sido designado beneficiario.

La escritura de constitución del patrimonio protegido deberá contener como mínimo:

a) Designación de la persona en cuyo interés se constituye el patrimonio protegido, que será su titular. 

b) El inventario de los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido.

c) La determinación de las reglas de administración y, en su caso, de fiscalización, incluyendo los procedimientos de designación de las personas que hayan de integrar los órganos de administración o, en su caso, fiscalización.

El patrimonio protegido se forma mediante las aportaciones iniciales efectuadas en el acto de constitución y mediante aportaciones posteriores, siempre gratuitas, que pueden realizarse por cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de la persona con discapacidad, o de sus padres o tutores o curadores si no tuviera capacidad de obrar suficiente. 

Al hacerse la aportación de dichos bienes y derechos, el aportante podrá establecer el destino que debe darse a tales bienes y derechos una vez extinguido el patrimonio protegido.

El patrimonio protegido se extingue por el fallecimiento o declaración de fallecimiento de su beneficiario o por dejar de tener éste la condición de persona con discapacidad en los términos establecidos en la Ley 41/2003.

Si el patrimonio protegido se extingue por fallecimiento o declaración de fallecimiento del beneficiario, se entenderá comprendido en la herencia de éste. Si en cambio se extingue porque el beneficiario ha dejado de tener la condición de persona con discapacidad, éste seguirá siendo  titular de los bienes y derechos que integran el patrimonio. Todo ello sin perjuicio del destino que se haya podido prever para los bienes y derechos en el acto de aportación de los mismos al patrimonio.

La supervisión de la administración del patrimonio protegido corresponde al Ministerio Fiscal. Cuando el administrador del patrimonio no sea la propia persona beneficiaria o sus padres, el administrador deberá rendir cuentas de su gestión al Ministerio Fiscal anualmente o cuando éste lo determine.

Las aportaciones de bienes y derechos al patrimonio protegido de una persona con discapacidad conllevan beneficios fiscales tanto para el aportante como para el beneficiario del patrimonio:

A) Tratamiento fiscal del Beneficiario: 

- Cuando los aportantes sean contribuyentes del IRPF, las aportaciones tendrán la consideración de rendimientos del trabajo hasta el límite de 8000 € por cada aportante y 24.250 € anuales en conjunto.

- Cuando sean sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades, tendrán la consideración de rendimientos del trabajo siempre que hayan sido gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades con el límite de 8000 € anuales.

- Estos rendimientos se integrarán en la base imponible del contribuyente discapacitado titular del patrimonio protegido por el importe en que la suma de tales rendimientos y las prestaciones recibidas en forma de renta exceda de dos veces el salario mínimo interprofesional.

- La parte que exceda de los máximos anuales no se considerará rendimientos del trabajo y estará sujeta al Impuesto sobre Donaciones. La normativa del Impuesto sobre Donación aplicable en Catalunya prevé una reducción de la base imponible del impuesto del 90% del importe que exceda la cantidad máxima que tenga la consideración de rendimiento del trabajo.

B) Tratamiento fiscal del Aportante: 

- En caso de aportantes personas físicas, que sean parientes en línea directa o colateral hasta el 3r grado inclusive, así como el cónyuge del discapacitado o por aquellos que lo tuviesen a su cargo en régimen de tutela o acogimiento, gozan de una reducción en la base imponible del IRPF de hasta 8000 € anuales o de 24.250 € anuales si aporta un grupo de personas. 

- En caso de aportantes personas jurídicas, podrán deducirse en la cuota íntegra el 10% de lo aportado (no podrá superar 8000 € anuales por persona con discapacidad).

Cortés & Pérez Auditores y Asesores Asociados, S.L.
Departamento jurídico